Hoja No. 32 / 37
ARTÍCULO 85.- Contra la resolución que resuelve el Recurso de Alzada,
solo procede interponer en un término de treinta días, contado a partir de la
notificación de aquella, demanda administrativa en la vía judicial, de acuerdo
con el procedimiento establecido en la legislación de procedimiento civil,
administrativo, laboral y económico.
ARTÍCULO 86.- Las resoluciones que resuelven los recursos de Apelación,
de Reforma y de Alzada, se hacen firmes una vez decursado el término
legalmente establecido para impugnarlas en la vía administrativa o judicial,
según sea el caso; sin perjuicio del Procedimiento de Revisión, que se
establece en la presente.
ARTÍCULO 87.- El Ministro de Comunicaciones excepcionalmente puede
revisar de oficio o por solicitud del reclamante la decisión adoptada y
revocarla, antes de que se haya establecido proceso en la vía judicial,
siempre que la decisión sea favorable a la persona reclamante.
El Procedimiento de Revisión expresado en el párrafo anterior, procede
cuando existan de hechos o pruebas demostrativas que no pudieron ser
presentadas en el momento procesal oportuno y que resulten trascendentes
al fondo del asunto, o se demuestre que la resolución impugnada infringe la
ley por ser improcedente, arbitraria o ilegal.
Sección Tercera
De los plazos de prescripción