Máxima premura: la información debe ser publicada con la máxima celeridad y en tiempos
compatibles con la preservación de su valor.
Gratuidad: el acceso a la información debe ser gratuito, sin perjuicio de lo dispuesto en esta
ley.
Control: el cumplimiento de las normas que regulan el derecho de acceso a la información será
objeto de fiscalización permanente. Las resoluciones que denieguen solicitudes de acceso a la
información, como el silencio del sujeto obligado requerido, la ambigüedad o la inexactitud de
su repuesta, podrán ser recurridas ante el órgano competente.
Responsabilidad: el incumplimiento de las obligaciones que esta ley impone originará
responsabilidades y dará lugar a las sanciones que correspondan.
Alcance limitado de las excepciones: los límites al derecho de acceso a la información pública
deben ser excepcionales, establecidos previamente conforme a lo estipulado en esta ley, y
formulados en términos claros y precisos, quedando la responsabilidad de demostrar la validez
de cualquier restricción al acceso a la información a cargo del sujeto al que se le requiere la
información.
In dubio pro petitor: la interpretación de las disposiciones de esta ley o de cualquier
reglamentación del derecho de acceso a la información debe ser efectuada, en caso de duda,
siempre en favor de la mayor vigencia y alcance del derecho a la información.
Facilitación: ninguna autoridad pública puede negarse a indicar si un documento obra, o no, en
su poder o negar la divulgación de un documento de conformidad con las excepciones
contenidas en la presente ley, salvo que el daño causado al interés protegido sea mayor al
interés público de obtener la información.
Buena fe: para garantizar el efectivo ejercicio del acceso a la información, resulta esencial que
los sujetos obligados actúen de buena fe, es decir, que interpreten la ley de manera tal que
sirva para cumplir los fines perseguidos por el derecho de acceso, que aseguren la estricta
aplicación del derecho, brinden los medios de asistencia necesarios a los solicitantes,
promuevan la cultura de transparencia y actúen con diligencia, profesionalidad y lealtad
institucional.
TÍTULO I
Derecho de acceso a la información pública
Capítulo I
Régimen general
ARTÍCULO 2° — Derecho de acceso a la información pública. El derecho de acceso a la
información pública comprende la posibilidad de buscar, acceder, solicitar, recibir, copiar,
analizar, reprocesar, reutilizar y redistribuir libremente la información bajo custodia de los
sujetos obligados enumerados en el artículo 7° de la presente ley, con las únicas limitaciones y
excepciones que establece esta norma.