desde la última publicación en el Boletín Oficial prevista en el inciso a) del presente artículo,
presentar al organismo a cargo de la organización de la audiencia pública, por escrito y de
modo fundado y documentado, observaciones respecto de los candidatos. Sin perjuicio de las
presentaciones que se realicen en el mismo plazo podrá requerirse opinión a organizaciones
de relevancia en el ámbito profesional, judicial y académico a los fines de su valoración;
f) Dentro de los quince (15) días, contados desde el vencimiento del plazo establecido en el
inciso e) del presente artículo, se deberá celebrar una audiencia pública para la evaluación de
las observaciones presentadas. Con posterioridad y en un plazo de siete (7) días de celebrada
la audiencia, el Poder Ejecutivo nacional tomará la decisión de confirmar o retirar la
candidatura de la persona propuesta, debiendo en este último caso proponer a un nuevo
candidato y reiniciar el procedimiento de selección.
ARTÍCULO 22. — Rango y jerarquía del director. El director a cargo de la Agencia de Acceso a la
Información Pública tendrá rango y jerarquía de secretario.
ARTÍCULO 23. — Requisitos e incompatibilidades. Para ser designado director de la Agencia de
Acceso a la Información Pública se requiere ser ciudadano argentino.
Asimismo, deberán presentarse antecedentes que acrediten idoneidad para el ejercicio de la
función.
El ejercicio de la función requiere dedicación exclusiva y resulta incompatible con cualquier
otra actividad pública o privada, excepto la docencia a tiempo parcial. Está vedada cualquier
actividad partidaria mientras dure el ejercicio de la función.
Ningún funcionario a cargo de la Agencia de Acceso a la Información Pública podrá tener
intereses o vínculos con los asuntos bajo su órbita en las condiciones establecidas por la Ley de
Ética en el Ejercicio de la Función Pública, 25.188, sus modificaciones y su reglamentación.
El director propuesto no podrá haber desempeñado cargos electivos o partidarios en los
últimos cinco (5) años previos a la designación.
ARTÍCULO 24. — Competencias y funciones. Son competencias y funciones de la Agencia de
Acceso a la Información Pública:
a) Diseñar su estructura orgánica de funcionamiento y designar a su planta de agentes;
b) Preparar su presupuesto anual;
c) Redactar y aprobar el Reglamento de Acceso a la Información Pública aplicable a todos los
sujetos obligados;
d) Implementar una plataforma tecnológica para la gestión de las solicitudes de información y
sus correspondientes respuestas;
e) Requerir a los sujetos obligados que modifiquen o adecuen su organización,
procedimientos, sistemas de atención al público y recepción de correspondencia a la
normativa aplicable a los fines de cumplir con el objeto de la presente ley;
f) Proveer un canal de comunicación con la ciudadanía con el objeto de prestar asesoramiento
sobre las solicitudes de información pública y, en particular, colaborando en el