ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPÚBLICA DE EL SALVADOR 68 ____________________________________________________________________ VENCIMIENTO EN UN PLAZO DE UN AÑO. (4) (7) REGULARIZACIÓN DE LAS FRECUENCIAS OFICIALES Art. 104.- LAS FRECUENCIAS OFICIALES SERÁN REGULADAS POR LA SIGET, Y ÉSTA VERIFICARÁ SU USO PARA UN MEJOR APROVECHAMIENTO DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO. AL ENCONTRAR FRECUENCIAS QUE NO ESTÁN SIENDO UTILIZADAS, DESPUÉS DE NOTIFICADA LA INSTITUCIÓN QUE TIENE SU TITULARIDAD, Y NO HABER JUSTIFICACIÓN ALGUNA VÁLIDA PARA SU FALTA DE USO, DICHAS FRECUENCIAS PASARÁN A DISPOSICIÓN DE SIGET SIN MAYOR TRÁMITE, REVOCÁNDOSE SU ASIGNACIÓN. (4) (7) CONCESIONES Y AUTORIZACIONES EXISTENTES Art. 105.- Todas las concesiones, autorizaciones, licencias, convenios, acuerdos o permisos para la prestación de servicios de telecomunicaciones existentes antes de entrar en vigencia esta Ley, mantendrán el plazo para el cual fueron otorgadas. Las concesiones, contratos, autorizaciones, licencias o permisos para la explotación del espectro radioeléctrico vigentes al momento de la entrada en vigencia de esta Ley, mantendrán las condiciones y restricciones de explotación con que fueron otorgadas. Para eliminar dichas condiciones y restricciones el titular respectivo deberá solicitar la renovación adelantada de la concesión, conforme al procedimiento ya establecido. A fin de vigilar el cumplimiento de las condiciones y restricciones de explotación de todas las concesiones, contratos, autorizaciones, licencias o permisos, se faculta a la SIGET para ejercer la administración y gestión de los instrumentos antes mencionados, así como para cumplir y hacer cumplir todos los derechos y obligaciones derivados de éstos. DE LOS INGRESOS GENERADOS POR LA ADMINISTRACIÓN Y GESTIÓN DE LOS INSTRUMENTOS ANTES MENCIONADOS, LA SIGET RETENDRÁ LOS MONTOS EQUIVALENTES AL PAGO DE LOS DERECHOS A LOS QUE SE REFIERE EL Art. 13. EL RESTO DE ESOS INGRESOS SE TRANSFERIRÁ AL FONDO DE INVERSIÓN EN ELECTRICIDAD Y TELEFONÍA, RETENIENDO ADICIONALMENTE LA SIGET EN CONCEPTO DE GASTOS ADMINISTRATIVOS, EL UNO Y MEDIO POR CIENTO DEL MONTO TOTAL. (2) DESAGREGACIÓN DE LAS REDES DE OPERADORES DE SERVICIO DE ACCESO Art. 106.- Los proveedores de servicio de acceso con más de cien mil usuarios, deberán ofrecer a otros operadores una tarifa desagregada de interconexión, así como el arrendamiento de elementos desagregados de la red. Además de los recursos esenciales, los siguientes elementos de la red deberán ser ofrecidos desagregadamente en forma de arrendamiento, siempre que la red del operador contenga dichos elementos: a) b) Enlaces que consisten en elementos de red que van del equipo del usuario final al primer nodo de conmutación del operador de servicio de acceso; Puertos a todos los niveles; c) Conmutación a todos los niveles; d) Servicios de facturación; y, ___________________________________________________________________ INDICE LEGISLATIVO

Seleccionar párrafo de destino3