Tercer Suplemento -- Registro Oficial Nº 439 -- Miércoles 18 de febrero de 2015 -- 15
La habilitación general se otorgará para la prestación de
servicios de telecomunicaciones tales como la telefonía fija
y el servicio móvil avanzado y se instrumentará a través de
concesiones o autorizaciones, según corresponda.
Los prestadores de servicios que cuenten con una
habilitación general podrán prestar también otros servicios,
tales como servicios portadores y de valor agregado, de
manera ejemplificativa y no limitativa, para cuya
prestación se requiere únicamente registro de servicios.
Los servicios adicionales que se autoricen se incorporarán
a través de anexos a la Habilitación General.
La Agencia de Regulación y Control de las
Telecomunicaciones, a través de su Directorio, se reserva
las potestades de interpretación, aclaración y terminación
anticipada de los títulos habilitantes, para lo cual deberá
motivar sus actuaciones.
Artículo 39.- Condiciones Generales de las empresas
públicas para la prestación de servicios.
Se otorgan mediante autorización e instrumento de
adhesión, a favor de las empresas públicas constituidas
para la prestación de servicios de telecomunicaciones que
cumplan con los requisitos establecidos por la Agencia de
Regulación y Control de las Telecomunicaciones. Dicha
autorización será suscrita por el Director Ejecutivo y
aceptada por el representante legal de la empresa pública
de que se trate. El título habilitante será inscrito en el
Registro Público de Telecomunicaciones.
Las empresas públicas, a fin de garantizar el interés
general y el cumplimiento de los principios del servicio
público consagrado en la Constitución de la República, se
someterán a esta Ley, su Reglamento General y a las
regulaciones y acciones de control de la Agencia de
Regulación y Control de las Telecomunicaciones, tal como
lo determina la Constitución de la República. Sin perjuicio
de lo cual las empresas públicas gozarán de las exenciones,
excepciones, exoneraciones y prerrogativas establecidas en
las leyes.
Las empresas públicas y entidades públicas para la
prestación de servicios de telecomunicaciones, estarán
obligadas al pago de derechos, tarifas, contribuciones y
demás obligaciones, establecidas en la presente Ley,
excepto por lo siguiente:
1. Por otorgamiento o renovación de títulos habilitantes.
2. Por el otorgamiento o renovación de autorización de
frecuencias para su uso y explotación.
No obstante de las exoneraciones indicadas, las empresas
públicas de telecomunicaciones deberán cumplir con la
política pública que emita el ente rector de las
telecomunicaciones y con las obligaciones de carácter
social, de servicio universal o de ejecución de políticas
públicas que disponga la Agencia de Regulación y Control
de las Telecomunicaciones para devengar la asignación de
espectro radioeléctrico realizada por el Estado. Estas
obligaciones son independientes de las relacionadas con la
contribución al Fondo de Desarrollo de las
Telecomunicaciones.
Artículo 40.- Criterios de Otorgamiento y Renovación.
Para el otorgamiento y renovación de los títulos
habilitantes para la prestación de servicios a empresas
mixtas, organizaciones de economía popular y solidaria y
empresas privadas, la Agencia de Regulación y Control de
las Telecomunicaciones considerará la necesidad de
atender: al desarrollo tecnológico, a la evolución de los
mercados, al Plan Nacional de Telecomunicaciones, a las
necesidades para el desarrollo sostenido del sector y del
Estado y el acceso universal a las tecnologías de
información y comunicación, así como a la satisfacción
efectiva del interés público o general. Podrá negar el
otorgamiento o renovación de tales títulos considerando la
normativa, disposiciones o políticas que se emitan para tal
fin, antes del trámite de solicitud de otorgamiento del título
habilitante o su renovación.
Dada la naturaleza del otorgamiento de títulos habilitantes
para la prestación de servicios de telecomunicaciones y uso
del espectro radioeléctrico, así como su renovación, no se
aplica la institución del silencio administrativo positivo.
Antes de la emisión de la decisión de renovación se
evaluará el cumplimiento de los términos y condiciones del
título habilitante que está por fenecer, para lo cual la
Agencia
de
Regulación
y
Control
de
las
Telecomunicaciones, emitirá el informe respectivo.
La renovación de los títulos habilitantes será por un
período igual al originalmente otorgado y podrá realizarse
en un régimen jurídico actualizado de acuerdo con la
evolución tecnológica del servicio y situación del mercado.
En el caso de solicitudes para el otorgamiento de nuevos
títulos habilitantes deberá evaluarse si alguna empresa o
grupo de empresas vinculadas con el solicitante del título
presta el mismo servicio o servicios semejantes y los
efectos que pudiera tener en el mercado el otorgamiento
del nuevo título habilitante requerido; para este efecto,
deberá presentarse una declaración juramentada sobre
vinculación.
Artículo 41.- Registro de Servicios.
El registro se otorgará mediante acto administrativo
debidamente motivado, emitido por el Director Ejecutivo
de conformidad con el procedimiento y los requisitos que
se establezcan en la normativa que apruebe la Agencia de
Regulación y Control de las Telecomunicaciones para el
otorgamiento de títulos habilitantes. En dicho registro se
hará constar adicionalmente una declaración del prestador
de sujeción al ordenamiento jurídico vigente y a la
normativa correspondiente.
En todo caso, la tramitación de los procedimientos de
registro deberá realizarse dentro de un término de veinte
días hábiles, contados a partir de la presentación de la
solicitud, con todos los requisitos que al efecto
correspondan.
Artículo 42.- Registro Público de Telecomunicaciones.
El Registro Público de Telecomunicaciones estará a cargo
de la Agencia de Regulación y Control de las