16 -- Tercer Suplemento -- Registro Oficial Nº 439 -- Miércoles 18 de febrero de 2015 Telecomunicaciones, la que establecerá las normas para el procedimiento de registro, requisitos y cancelaciones. En el Registro Público de Telecomunicaciones deberán inscribirse: a) Las habilitaciones generales y las notificaciones de registro de prestación de servicios. b) Las condiciones generales de las empresas públicas, las notificaciones de prestación de servicios y las autorizaciones emitidas a favor de las instituciones u organismos del Estado. c) Las concesiones de uso y explotación del espectro. d) Los actos administrativos otorgados como título habilitante de Registro de Servicios. e) Los acuerdos y disposiciones de interconexión y conexión. f) Los topes tarifarios de los servicios. g) Los acuerdos y disposiciones de compartición de infraestructura. h) Los acuerdos y disposiciones de operación virtual. La duración de los demás títulos habilitantes será establecida en la normativa que emita la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones. En todo caso el plazo de duración no podrá exceder los quince años, salvo para los operadores de cable submarino y empresas públicas de telecomunicaciones. Artículo 44.- Transferencia o Cesión. Los títulos habilitantes no podrán enajenarse, cederse, transferirse, arrendarse o gravarse por ningún medio sin autorización de la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones. Incurrir en esta prohibición, será causa suficiente para la terminación anticipada del título habilitante, sin perjuicio de las consecuencias previstas en el ordenamiento jurídico vigente. Artículo 45.- Contenido de los Títulos Habilitantes. El Reglamento para Otorgar Títulos Habilitantes que emita la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones, establecerá el contenido mínimo de los diferentes títulos habilitantes, los requisitos y procedimientos para su otorgamiento, renovación y registro. i) Los contratos de reventa de servicios. Artículo 46.- Extinción de los Títulos Habilitantes. j) Los modelos de contrato de adhesión de servicios. Los títulos habilitantes para la prestación de servicios de telecomunicaciones, con independencia de su clase o duración, se extinguirán por: k) El uso de espectro para investigación de nuevas tecnologías por parte del Estado. l) Las redes universales de acceso a internet. m) Todos los demás actos, autorizaciones, permisos y contratos que determine la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones. Además se inscribirán las modificaciones de los actos y contratos antes descritos, así como las modificaciones sustanciales de las redes e infraestructura de telecomunicaciones que hayan sido notificadas a la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones, de conformidad con lo que establezca la normativa. La Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones garantizará el acceso de los órganos y entes del Estado, así como de los ciudadanos, al Registro Público al que se refiere este artículo. Los asuntos relacionados con la prestación de servicios de radiodifusión, televisión y sistemas de audio y vídeo por suscripción, deberán ser inscritos en el Registro Nacional de Títulos Habilitantes, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Comunicación, su Reglamento General y la normativa que emita la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones. Artículo 43.- Duración. Las concesiones y autorizaciones para la prestación de Servicios de Telecomunicaciones tendrán una duración de hasta quince años. 1. Expiración del tiempo de su duración y que no se haya solicitado y resuelto la renovación, para lo cual se deberá tomar las medidas que garanticen la continuidad del servicio. 2. Por incumplimiento en la instalación y operación dentro del plazo establecido, de conformidad con lo previsto en la normativa del servicio y título habilitante. 3. Mutuo acuerdo entre las partes, siempre que no se afecte el interés general, la continuidad del servicio ni a terceros. Se entenderá por mutuo acuerdo la renuncia del titular de la habilitación, que haya sido aprobada por la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones. 4. Muerte de su titular, en caso de personas naturales. 5. Declaración anticipada y unilateral debidamente motivada, realizada por la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones, en los siguientes casos: a) Cuando se declare la disolución, quiebra o liquidación, en caso de las personas jurídicas. b) Por pérdida de la capacidad civil de su titular, en caso de personas naturales. c) Por hechos o actos que impidan la continuidad del título habilitante.

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