16 -- Tercer Suplemento -- Registro Oficial Nº 439 -- Miércoles 18 de febrero de 2015
Telecomunicaciones, la que establecerá las normas para el
procedimiento de registro, requisitos y cancelaciones.
En el Registro Público de Telecomunicaciones deberán
inscribirse:
a) Las habilitaciones generales y las notificaciones de
registro de prestación de servicios.
b) Las condiciones generales de las empresas públicas, las
notificaciones de prestación de servicios y las
autorizaciones emitidas a favor de las instituciones u
organismos del Estado.
c) Las concesiones de uso y explotación del espectro.
d) Los actos administrativos otorgados como título
habilitante de Registro de Servicios.
e) Los acuerdos y disposiciones de interconexión y
conexión.
f) Los topes tarifarios de los servicios.
g) Los acuerdos y disposiciones de compartición de
infraestructura.
h) Los acuerdos y disposiciones de operación virtual.
La duración de los demás títulos habilitantes será
establecida en la normativa que emita la Agencia de
Regulación y Control de las Telecomunicaciones. En todo
caso el plazo de duración no podrá exceder los quince
años, salvo para los operadores de cable submarino y
empresas públicas de telecomunicaciones.
Artículo 44.- Transferencia o Cesión.
Los títulos habilitantes no podrán enajenarse, cederse,
transferirse, arrendarse o gravarse por ningún medio sin
autorización de la Agencia de Regulación y Control de las
Telecomunicaciones. Incurrir en esta prohibición, será
causa suficiente para la terminación anticipada del título
habilitante, sin perjuicio de las consecuencias previstas en
el ordenamiento jurídico vigente.
Artículo 45.- Contenido de los Títulos Habilitantes.
El Reglamento para Otorgar Títulos Habilitantes que emita
la Agencia de Regulación y Control de las
Telecomunicaciones, establecerá el contenido mínimo de
los diferentes títulos habilitantes, los requisitos y
procedimientos para su otorgamiento, renovación y
registro.
i) Los contratos de reventa de servicios.
Artículo 46.- Extinción de los Títulos Habilitantes.
j) Los modelos de contrato de adhesión de servicios.
Los títulos habilitantes para la prestación de servicios de
telecomunicaciones, con independencia de su clase o
duración, se extinguirán por:
k) El uso de espectro para investigación de nuevas
tecnologías por parte del Estado.
l) Las redes universales de acceso a internet.
m) Todos los demás actos, autorizaciones, permisos y
contratos que determine la Agencia de Regulación y
Control de las Telecomunicaciones.
Además se inscribirán las modificaciones de los actos y
contratos antes descritos, así como las modificaciones
sustanciales de las redes e infraestructura de
telecomunicaciones que hayan sido notificadas a la
Agencia
de
Regulación
y
Control
de
las
Telecomunicaciones, de conformidad con lo que
establezca la normativa.
La Agencia de Regulación y Control de las
Telecomunicaciones garantizará el acceso de los órganos y
entes del Estado, así como de los ciudadanos, al Registro
Público al que se refiere este artículo.
Los asuntos relacionados con la prestación de servicios de
radiodifusión, televisión y sistemas de audio y vídeo por
suscripción, deberán ser inscritos en el Registro Nacional
de Títulos Habilitantes, de conformidad con lo dispuesto
en la Ley Orgánica de Comunicación, su Reglamento
General y la normativa que emita la Agencia de
Regulación y Control de las Telecomunicaciones.
Artículo 43.- Duración.
Las concesiones y autorizaciones para la prestación de
Servicios de Telecomunicaciones tendrán una duración de
hasta quince años.
1. Expiración del tiempo de su duración y que no se haya
solicitado y resuelto la renovación, para lo cual se
deberá tomar las medidas que garanticen la
continuidad del servicio.
2. Por incumplimiento en la instalación y operación
dentro del plazo establecido, de conformidad con lo
previsto en la normativa del servicio y título
habilitante.
3. Mutuo acuerdo entre las partes, siempre que no se
afecte el interés general, la continuidad del servicio ni
a terceros. Se entenderá por mutuo acuerdo la renuncia
del titular de la habilitación, que haya sido aprobada
por la Agencia de Regulación y Control de las
Telecomunicaciones.
4. Muerte de su titular, en caso de personas naturales.
5. Declaración anticipada y unilateral debidamente
motivada, realizada por la Agencia de Regulación y
Control de las Telecomunicaciones, en los siguientes
casos:
a) Cuando se declare la disolución, quiebra o
liquidación, en caso de las personas jurídicas.
b) Por pérdida de la capacidad civil de su titular, en
caso de personas naturales.
c) Por hechos o actos que impidan la continuidad del
título habilitante.