Tercer Suplemento -- Registro Oficial Nº 439 -- Miércoles 18 de febrero de 2015 -- 17
6. Por revocatoria del título declarada por la Agencia
de
Regulación
y
Control
de
las
Telecomunicaciones, de conformidad con lo
establecido en esta Ley.
7. En caso de devolución voluntaria y total del
espectro concesionado o autorizado, aceptada por
la Agencia de Regulación y Control de las
Telecomunicaciones, siempre y cuando se constate
que no se efectúa la devolución con el propósito de
evadir responsabilidades.
3. Los demás establecidos en el ordenamiento jurídico y
títulos habilitantes correspondientes.
El procedimiento administrativo seguido para la
terminación unilateral y anticipada del título habilitante
será el que emita para el efecto la Agencia de Regulación y
Control de las Telecomunicaciones.
Artículo 48.- Derechos por el Otorgamiento de Títulos
Habilitantes.
8. Cualquier otra causal establecida en esta Ley, en el
ordenamiento jurídico vigente y en los títulos
habilitantes respectivos.
Las prestadoras de servicios de telecomunicaciones que
actúen por delegación estatal deberán pagar al Estado los
derechos por la obtención de títulos habilitantes que
determine la Agencia de Regulación y Control de las
Telecomunicaciones.
En los casos de fusión, la empresa resultante se subrogará
en los derechos y obligaciones contenidos en los títulos
habilitantes, previa autorización de la Agencia de
Regulación y Control de las Telecomunicaciones. De igual
manera se procederá en los casos en los que una empresa
habilitada se transforme en empresa pública.
La Agencia de Regulación y Control de las
Telecomunicaciones podrá reglamentar el pago de tarifas o
derechos por trámites de otorgamiento de títulos
habilitantes, renovación, modificaciones, registros u otras
actividades.
A los fines de la extinción o revocatoria de un título
habilitante, la Agencia de Regulación y Control de las
Telecomunicaciones deberá emitir un acto administrativo
motivado que la declare, previa sustanciación del
procedimiento administrativo correspondiente en el cual se
garantice el debido proceso y el derecho a la defensa del
titular.
En todos los casos de extinción del título habilitante, la
Agencia
de
Regulación
y
Control
de
las
Telecomunicaciones, deberá adoptar las medidas
administrativas necesarias para garantizar la continuidad
del servicio y los derechos de los usuarios, incluida la
reversión de los bienes afectos a la prestación del servicio;
la valoración de dichos bienes será realizada por una firma
independiente de prestigio y experiencia en el sector de las
Telecomunicaciones designada por la Agencia de
Regulación y Control de las Telecomunicaciones. En caso
de extinción por revocatoria, el pago se realizará conforme
lo establecido en esta Ley.
Cuando la Agencia de Regulación y Control de las
Telecomunicaciones determine que no procede la reversión
de los bienes, el prestador de servicios deberá a su costo
retirar la infraestructura que haya instalado cumpliendo los
mecanismos, condiciones y plazos que establezca la
Agencia.
Artículo 47.- Extinción de los títulos habilitantes de
servicios de radiodifusión.
Los títulos habilitantes otorgados a prestadores de
servicios de radiodifusión y sistemas de audio y vídeo por
suscripción terminan, además de las causales establecidas
en la Ley Orgánica de Comunicación, por los siguientes
incumplimientos:
Artículo 49.- Cambios de Control.
Sin perjuicio de cumplir con lo dispuesto en el
ordenamiento jurídico vigente, el prestador de servicios de
telecomunicaciones no podrá realizar operaciones que
impliquen un cambio de control, sin la respectiva
autorización del Director de la Agencia de Regulación y
Control de las Telecomunicaciones, especialmente aquellas
relacionadas con: cambios en la titularidad de las acciones
de la empresa, cualesquier clase de contratos o convenios
que incidan en el control operativo o real sobre la empresa
o en la toma de decisiones sobre la misma, aunque no
comporten un cambio en la titularidad de las acciones de la
prestadora.
Previo a la realización de la operación que comporte un
cambio de control, el prestador de servicios de
telecomunicaciones deberá presentar ante la Agencia de
Regulación y Control de las Telecomunicaciones la
solicitud correspondiente de conformidad con los
requisitos y condiciones que establezca la Agencia de
Regulación y Control de las Telecomunicaciones. En la
solicitud se realizará la descripción de la operación a
realizar, su naturaleza, características, agentes económicos
participantes en la operación y los efectos que pudieran
generarse con ocasión de su realización. La Agencia de
Regulación y Control de las Telecomunicaciones deberá
tramitar la solicitud y emitir el informe correspondiente, tal
como queda establecido en esta Ley.
Para el caso de servicios de radiodifusión y televisión y
audio y vídeo por suscripción, se observará lo dispuesto en
la Ley Orgánica de Comunicación y su normativa de
aplicación.
CAPÍTULO II
Uso y Explotación del Espectro Radioeléctrico
1. Por incumplimiento en la instalación dentro del plazo,
establecido para el efecto.
Artículo 50.- Otorgamiento.
2. Por incurrir en mora en el pago de sus obligaciones,
por tres meses o más pensiones consecutivas.
Se otorgará títulos habilitantes para el uso y explotación de
frecuencias del espectro radioeléctrico, conforme lo