18 -- Tercer Suplemento -- Registro Oficial Nº 439 -- Miércoles 18 de febrero de 2015
dispuesto en la presente Ley, sus reglamentos y los
requisitos técnicos, económicos y legales exigidos a tales
efectos.
A los fines del otorgamiento de títulos habilitantes de
frecuencias del espectro radioeléctrico, el Estado atenderá
al interés público, promoverá el uso racional y eficiente del
referido recurso limitado, garantizará el acceso igualitario,
equitativo y la asignación en condiciones de transparencia.
Podrá negar el otorgamiento de títulos habilitantes de uso
de espectro cuando prevalezca el interés público o general.
El Estado permitirá el acceso a bandas calificadas como de
uso libre, de conformidad con lo dispuesto en la
Constitución, esta Ley, su Reglamento General, el Plan
Nacional de Frecuencias y las normas que emita la
Agencia
de
Regulación
y
Control
de
las
Telecomunicaciones.
La habilitación para el uso y explotación de frecuencias no
esenciales
para
prestación
de
servicios
de
telecomunicaciones
se
instrumentará
mediante
marginación en el título habilitante inscrito en el Registro
Público de Telecomunicaciones. Dicha marginación se
realizará por disposición del Director de la Agencia de
Regulación y Control de las Telecomunicaciones y
consecuentemente será parte integrante del título
habilitante.
El otorgamiento de títulos habilitantes de frecuencias del
espectro radioeléctrico, observando el principio rector de
eficiencia técnica, social y económica, podrá realizarse a
través de adjudicación directa, proceso (concurso) público
competitivo de ofertas, de conformidad con lo que
establezca el Reglamento para Otorgar Títulos Habilitantes
que emita la Agencia de Regulación y Control de las
Telecomunicaciones.
Dicho otorgamiento considerará la idoneidad técnica,
económica y legal del solicitante.
Para el caso del otorgamiento de frecuencias de los
servicios de radiodifusión, se observará lo establecido en la
Ley Orgánica de Comunicación.
Artículo 51.- Adjudicación Directa.
Se otorgarán títulos habilitantes para su uso o explotación,
por adjudicación directa, siempre y cuando cumplan con
los requisitos correspondientes, en los siguientes casos:
1. Frecuencias no esenciales.
2. Frecuencias esenciales que se requieran para la
introducción de nuevas tecnologías o mejoras en el
servicio, cuando el poseedor del título habilitante se
encuentre prestando el servicio o para ser otorgadas a
un nuevo prestador de servicios que no sean de
carácter masivo.
3. Frecuencias para empresas públicas y entidades
públicas.
4. Bandas de uso compartido.
5. Reasignación de frecuencias.
6. Registro de Servicios.
7. Renovación de títulos habilitantes, en los casos que se
establezcan en el Reglamento para Otorgar Títulos
Habilitantes o resoluciones de la Agencia de
Regulación y Control de las Telecomunicaciones.
8. Redes Privadas.
La Agencia de Regulación de las Telecomunicaciones
establecerá los parámetros y objetivos para la adjudicación
directa, entre los cuales se considerará por lo menos, temas
de: eficiencia técnica, social y económica, responsabilidad
social, ofrecimientos de cobertura en zonas no servidas,
ventajas para los usuarios y, en general, lo que beneficie al
Buen Vivir.
Artículo 52.- Proceso Público Competitivo.
Se otorgarán concesiones para uso y explotación mediante
proceso público competitivo de ofertas cuando:
1. El número de solicitantes supere la cantidad de
frecuencias disponibles para su otorgamiento.
2. El número de concesiones de servicios o de uso y
explotación de frecuencias del espectro radioeléctrico
que se prevea otorgar sea limitado, por razones de
interés público, de desarrollo tecnológico o de
evolución de los mercados.
3. Las frecuencias o bandas de frecuencias a ser
otorgadas a un nuevo prestador de servicios posean una
alta valoración económica, de conformidad con las
evaluaciones que realice la Agencia de Regulación de
las Telecomunicaciones; o,
4. Las frecuencias o bandas de frecuencia se destinen a la
prestación de servicios de carácter masivo por un
nuevo prestador.
Artículo 53.- Frecuencias para uso privado.
La Agencia de Regulación y Control de las
Telecomunicaciones reglamentará la asignación de
frecuencias de uso privado.
Artículo 54.- Derechos y Tarifas por Uso de Espectro.
La Agencia de Regulación y Control de las
Telecomunicaciones fijará el valor de los derechos por el
otorgamiento de títulos habilitantes, así como de las tarifas
por el uso y explotación del espectro radioeléctrico. Los
derechos se pagarán al Estado por el otorgamiento de
títulos habilitantes. Las tarifas por el uso y explotación del
referido recurso limitado, se fijarán de conformidad con el
reglamento que a tal efecto dicte la Agencia de Regulación
y Control de las Telecomunicaciones.
La fijación de los parámetros y el establecimiento de
modelos para la determinación de los referidos montos
deberá atender al interés público; la valoración del
espectro radioeléctrico; los ingresos estimados para los
concesionarios; inversiones realizadas, o a realizar, por los
concesionarios; índices de cobertura; estipulaciones
contractuales; cumplimiento de obligaciones sociales o del