Tercer Suplemento -- Registro Oficial Nº 439 -- Miércoles 18 de febrero de 2015 -- 19 Servicio Universal; tipo de servicios y el carácter masivo que puedan tener éstos, así como la contribución del concesionario para el desarrollo de proyectos que promuevan la sociedad de la información y del conocimiento, entre otros. Artículo 55.- Derecho Preferente de Empresas Públicas. Las empresas públicas que presten servicios de telecomunicaciones tendrán derecho preferente para el uso y explotación del espectro radioeléctrico, de conformidad con la disponibilidad existente. Artículo 56.- Duración. Los títulos habilitantes para el uso y explotación del espectro radioeléctrico tendrán la misma duración del título habilitante del servicio o los servicios a los cuales se encuentren asociados y se encontrarán integrados en un solo instrumento. De no estar asociados a servicio alguno su duración será de cinco años. En el evento de que los concesionarios para la explotación de servicios de telecomunicaciones soliciten y se les otorguen frecuencias esenciales adicionales, la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones podrá disponer la readecuación de los términos, condiciones y plazos del título habilitante para la explotación del servicio, siempre y cuando se reúnan las siguientes condiciones: 1. Que las frecuencias o bandas de frecuencias esenciales otorgadas posean una alta valoración económica. 2. Que se trate de un servicio masivo. 3. Que se justifique la necesidad de una ampliación del plazo del contrato de concesión para la explotación del servicio, a fin de que se cuente con el tiempo suficiente para la amortización de la inversión a ser realizada por el operador. La Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones analizará cada petición particular, y podrá negar la ampliación de plazo, considerando, entre otros aspectos, el interés general, las condiciones de mercado y el nivel de cumplimiento de obligaciones por parte del concesionario. El concesionario deberá pagar los derechos de concesión y pago por uso de frecuencias respectivos que conlleve la ampliación del plazo. En caso de extinción del título habilitante del servicio por las causales establecidas, se entenderá extinguida igualmente la habilitación para el uso de espectro radioeléctrico asociada a dicho título. Artículo 57.- Reasignación. La Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones podrá reasignar frecuencias o bandas de frecuencias previamente asignadas, cuando: 1. Sea requerido en ejecución de los planes técnicos correspondientes. 2. Sea para conseguir la eficiencia técnica, social y económica en el uso de las frecuencias del espectro. 3. Lo exija el interés público. 4. Se derive de la aplicación de tratados o convenios internacionales válidamente suscritos. 5. Sea por razones de seguridad y defensa nacional. 6. Sea para la introducción de nuevas tecnologías y/o servicios. 7. Sea para evitar y solucionar interferencias. 8. Para hacer más equitativa la redistribución del espectro radioeléctrico entre los sectores público, comunitario y privado, conforme lo dispuesto en la Ley Orgánica de Comunicación. Artículo 58.- Indemnización. Por regla general, la reasignación del espectro radioeléctrico no genera indemnización, excepto cuando no exista espectro disponible para la prestación del servicio que impida la reasignación y, en consecuencia, sea imposible la continuidad en la prestación de los servicios por parte del operador de que se trate. La Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones establecerá los parámetros para determinar el valor de las indemnizaciones en este caso particular. En el caso de empresas y entidades públicas no aplica compensación o indemnización de ninguna clase. Artículo 59.- Uso y Explotación del espectro radioeléctrico para servicios de radiodifusión. El otorgamiento de las frecuencias del espectro radioeléctrico para servicios de radiodifusión, se sujetará a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Comunicación, su Reglamento General y normativa emitida por la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones. Artículo 60.- Tarifas por Adjudicación y Uso de Frecuencias para Servicios de Radiodifusión Los poseedores de títulos habilitantes para servicios de radiodifusión de tipo comunitario y privado están obligados al pago de las tarifas por adjudicación y utilización de frecuencias, aun cuando estuviere suspenso su funcionamiento. Se exceptúan de estos pagos los servicios de radiodifusión del tipo públicos. Artículo 61.- Aprobación de Tarifas por Adjudicación y Uso de Frecuencias para Servicios de Radiodifusión. Las tarifas por derechos de adjudicación que deberán pagar los prestadores de servicios de radiodifusión al Estado serán las que apruebe mediante resolución la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones. La Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones fijará las tarifas por adjudicación y uso de frecuencias para medios de comunicación social considerando para el efecto aspectos de carácter técnico, social o económico.

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