Tercer Suplemento -- Registro Oficial Nº 439 -- Miércoles 18 de febrero de 2015 -- 19
Servicio Universal; tipo de servicios y el carácter masivo
que puedan tener éstos, así como la contribución del
concesionario para el desarrollo de proyectos que
promuevan la sociedad de la información y del
conocimiento, entre otros.
Artículo 55.- Derecho Preferente de Empresas Públicas.
Las empresas públicas que presten servicios de
telecomunicaciones tendrán derecho preferente para el uso
y explotación del espectro radioeléctrico, de conformidad
con la disponibilidad existente.
Artículo 56.- Duración.
Los títulos habilitantes para el uso y explotación del
espectro radioeléctrico tendrán la misma duración del
título habilitante del servicio o los servicios a los cuales se
encuentren asociados y se encontrarán integrados en un
solo instrumento. De no estar asociados a servicio alguno
su duración será de cinco años.
En el evento de que los concesionarios para la explotación
de servicios de telecomunicaciones soliciten y se les
otorguen frecuencias esenciales adicionales, la Agencia de
Regulación y Control de las Telecomunicaciones podrá
disponer la readecuación de los términos, condiciones y
plazos del título habilitante para la explotación del
servicio, siempre y cuando se reúnan las siguientes
condiciones:
1. Que las frecuencias o bandas de frecuencias esenciales
otorgadas posean una alta valoración económica.
2. Que se trate de un servicio masivo.
3. Que se justifique la necesidad de una ampliación del
plazo del contrato de concesión para la explotación del
servicio, a fin de que se cuente con el tiempo suficiente
para la amortización de la inversión a ser realizada por
el operador.
La Agencia de Regulación y Control de las
Telecomunicaciones analizará cada petición particular, y
podrá negar la ampliación de plazo, considerando, entre
otros aspectos, el interés general, las condiciones de
mercado y el nivel de cumplimiento de obligaciones por
parte del concesionario.
El concesionario deberá pagar los derechos de concesión y
pago por uso de frecuencias respectivos que conlleve la
ampliación del plazo.
En caso de extinción del título habilitante del servicio por
las causales establecidas, se entenderá extinguida
igualmente la habilitación para el uso de espectro
radioeléctrico asociada a dicho título.
Artículo 57.- Reasignación.
La Agencia de Regulación y Control de las
Telecomunicaciones podrá reasignar frecuencias o bandas
de frecuencias previamente asignadas, cuando:
1. Sea requerido en ejecución de los planes técnicos
correspondientes.
2. Sea para conseguir la eficiencia técnica, social y
económica en el uso de las frecuencias del espectro.
3. Lo exija el interés público.
4. Se derive de la aplicación de tratados o convenios
internacionales válidamente suscritos.
5. Sea por razones de seguridad y defensa nacional.
6. Sea para la introducción de nuevas tecnologías y/o
servicios.
7. Sea para evitar y solucionar interferencias.
8. Para hacer más equitativa la redistribución del espectro
radioeléctrico entre los sectores público, comunitario y
privado, conforme lo dispuesto en la Ley Orgánica de
Comunicación.
Artículo 58.- Indemnización.
Por regla general, la reasignación del espectro
radioeléctrico no genera indemnización, excepto cuando
no exista espectro disponible para la prestación del servicio
que impida la reasignación y, en consecuencia, sea
imposible la continuidad en la prestación de los servicios
por parte del operador de que se trate. La Agencia de
Regulación y Control de las Telecomunicaciones
establecerá los parámetros para determinar el valor de las
indemnizaciones en este caso particular. En el caso de
empresas y entidades públicas no aplica compensación o
indemnización de ninguna clase.
Artículo 59.- Uso y Explotación del espectro
radioeléctrico para servicios de radiodifusión.
El otorgamiento de las frecuencias del espectro
radioeléctrico para servicios de radiodifusión, se sujetará a
lo dispuesto en la Ley Orgánica de Comunicación, su
Reglamento General y normativa emitida por la Agencia
de Regulación y Control de las Telecomunicaciones.
Artículo 60.- Tarifas por Adjudicación y Uso de
Frecuencias para Servicios de Radiodifusión
Los poseedores de títulos habilitantes para servicios de
radiodifusión de tipo comunitario y privado están
obligados al pago de las tarifas por adjudicación y
utilización de frecuencias, aun cuando estuviere suspenso
su funcionamiento. Se exceptúan de estos pagos los
servicios de radiodifusión del tipo públicos.
Artículo 61.- Aprobación de Tarifas por Adjudicación y
Uso de Frecuencias para Servicios de Radiodifusión.
Las tarifas por derechos de adjudicación que deberán pagar
los prestadores de servicios de radiodifusión al Estado
serán las que apruebe mediante resolución la Agencia de
Regulación y Control de las Telecomunicaciones.
La Agencia de Regulación y Control de las
Telecomunicaciones fijará las tarifas por adjudicación y
uso de frecuencias para medios de comunicación social
considerando para el efecto aspectos de carácter técnico,
social o económico.