20 -- Tercer Suplemento -- Registro Oficial Nº 439 -- Miércoles 18 de febrero de 2015
Para efecto del pago de las tarifas, los radio -enlaces
estudio- transmisor, cuyas emisiones no son recibidas por
el público se consideran como partes integrantes del canal
principal, y, por consiguiente, no están sujetos a ningún
recargo adicional. Las frecuencias auxiliares para enlaces
adicionales deberán pagar los valores que para el efecto se
establezcan.
Las modificaciones posteriores de las tarifas no obligan a
la celebración de nuevo contrato.
1. Los prestadores de los servicios podrán establecer
planes tarifarios constituidos por uno o varios servicios
o por uno o varios productos de un servicio, de
conformidad con su o sus títulos habilitantes.
2. La estructura tarifaria atenderá los principios de acceso
universal y uso prioritario, de tal manera que se podrán
incluir opciones tarifarias para usuarias o usuarios de
menores ingresos.
TÍTULO VI
RÉGIMEN TARIFARIO DE LA
PRESTACIÓN DE SERVICIOS
3. Las tarifas y precios deberán promover el uso y
prestación eficiente de los servicios, tenderán a
estimular la expansión eficiente de los servicios y a
establecer la base para el establecimiento de un
entorno competitivo.
CAPÍTULO ÚNICO
Régimen y Regulación
4. Ningún proveedor de servicios podrá discriminar a
abonados o usuarios que se encuentren en
circunstancias similares, en relación a tarifas o precios.
Artículo 62.- Régimen tarifario.
Es deber constitucional del Estado central, a través de la
Agencia
de
Regulación
y
Control
de
las
Telecomunicaciones, disponer que los precios y tarifas por
la prestación de servicios sean equitativos, en tal virtud en
ejercicio de su potestad de control y regulación, podrá, en
cualquier momento, establecer techos tarifarios o
modificar los existentes.
5. En la tasación y facturación de los servicios, no se
podrán redondear tiempos o unidades de tasación.
Artículo 63.- Regulación tarifaria.
6. Los prestadores de servicios publicarán en su página
web sus planes, promociones, tarifas y precios en los
formatos y condiciones que permitan a los abonados y
usuarios disponer de información completa,
comparable y oportuna. De igual manera, los
prestadores de servicios deberán proporcionar la
información de sus planes, promociones, tarifas y
precios en los formatos y condiciones que se determine
en las regulaciones correspondientes.
Los prestadores de servicios de telecomunicaciones podrán
fijar libremente sus tarifas, siempre que no sobrepasen los
techos tarifarios definidos por la Agencia de Regulación y
Control de las Telecomunicaciones.
7. Las tarifas y precios corresponderán a los servicios
expresamente contratados y en ningún caso
incorporarán valores de prestaciones, productos o
servicios no solicitados por los usuarios.
Para modificar los techos tarifarios que se encuentren en
vigencia, se considerarán si existen o pueden existir
distorsiones a la competencia en el mercado determinado,
o que el nivel de tarifas o precios demuestre inexistencia
de competencia efectiva, o cuando la calidad de los
servicios no se ajuste a los niveles exigidos. Tal
regulación, que puede incluir la modalidad de topes
tarifarios u cualquier otra, podrá incluirse en los títulos
habilitantes o ser aplicada en cualquier momento en que
justificadamente se constate los supuestos antes
mencionados.
Artículo 65.- Notificación y vigencia.
La Agencia de Regulación y Control de las
Telecomunicaciones podrá, justificadamente, regular las
tarifas o imponer obligaciones especiales a los prestadores
con poder de mercado, sobre la base de estudios e informes
que demuestren tal poder.
Para favorecer el desarrollo del servicio universal, se
podrán regular tarifas preferenciales para favorecer el
desarrollo económico de regiones y grupos sociales de
atención prioritaria.
Las tarifas deberán ser notificadas a la Agencia de
Regulación y Control de las Telecomunicaciones con al
menos cuarenta y ocho horas de anticipación a la fecha de
entrada en vigencia de las mismas. Esta notificación podrá
realizarse a través de medios electrónicos y bajo formatos
y mecanismos previamente establecidos por la Agencia de
Regulación y Control de las Telecomunicaciones.
La notificación oportuna de las tarifas no implica
aceptación o aprobación de las mismas, y quedan a salvo
las acciones de supervisión y control que correspondan.
TÍTULO VII
INTERCONEXIÓN Y ACCESO
CAPÍTULO I
Disposiciones comunes
Artículo 66.- Principios.
Artículo 64.- Reglas aplicables.
Las tarifas y precios para todos los servicios de
telecomunicaciones deberán tener en cuenta los siguientes
preceptos generales:
La interconexión y el acceso deberán realizarse de
conformidad con principios de igualdad, nodiscriminación, neutralidad, buena fe, transparencia,
publicidad y sobre la base de costos.