Tercer Suplemento -- Registro Oficial Nº 439 -- Miércoles 18 de febrero de 2015 -- 21
Artículo 67.- Interconexión.
A los efectos de esta Ley, se entiende por interconexión a
la conexión o unión de dos o más redes públicas de
telecomunicaciones, a través de medios físicos o
radioeléctricos, mediante equipos o instalaciones que
proveen líneas o enlaces de telecomunicaciones para el
intercambio, tránsito o terminación de tráfico entre dos
prestadores de servicios de telecomunicaciones, que
permiten comunicaciones entre usuarios de distintos
prestadores de forma continua o discreta.
Artículo 68.- Acceso.
A los efectos de esta Ley, se entiende por acceso, a la
puesta a disposición de otro prestador, en condiciones
definidas, no discriminatorias y transparentes, de recursos
de red o servicios con fines de prestación de servicios de
telecomunicaciones, incluyendo cuando se utilicen para
servicios de radiodifusión, sujetos a la normativa que emita
la Agencia de Regulación y Control de las
Telecomunicaciones, la misma que podría incluir entre
otros los siguientes aspectos: el acceso a elementos y
recursos de redes, así como a otros recursos y sistemas
necesarios; las interfaces técnicas, protocolos u otras
tecnologías
que
sean
indispensables
para
la
interoperabilidad de los servicios o redes.
Artículo 69.- Obligatoriedad.
Los prestadores de servicios de telecomunicaciones que
operen o controlen redes públicas de telecomunicaciones
tienen la obligación de interconectarse con otras redes
públicas de telecomunicaciones y permitir el acceso a otros
prestadores de servicios de telecomunicaciones, de
conformidad con lo dispuesto en esta Ley, su Reglamento
General y las regulaciones correspondientes. A tal efecto,
deberán poseer diseños de arquitectura de red abierta que
permitan la interconexión y la interoperabilidad de sus
redes y el acceso a las mismas.
CAPÍTULO II
Procedimiento
Artículo 70.- Facultad de intervención.
La Agencia de Regulación y Control de las
Telecomunicaciones, en cualquier momento, podrá
intervenir en las relaciones de interconexión y acceso, ya
sea que estas se hayan establecido por acuerdo o
disposición, a petición de cualquiera de las partes
involucradas, o de oficio cuando esté justificado, con el
objeto de fomentar y, en su caso, garantizar la
interconexión y el acceso, la interoperabilidad de los
servicios, la competencia o la consecución de los objetivos
establecidos en esta Ley. La decisión adoptada será
ejecutiva y vinculante, sin perjuicio de derecho a
peticiones o impugnaciones administrativas y judiciales.
Las obligaciones y condiciones que se impongan de
conformidad con este artículo serán objetivas,
transparentes, proporcionales y no discriminatorias.
En caso de intervención, la Agencia de Regulación y
Control de las Telecomunicaciones deberá considerar la
viabilidad técnica y económica de utilizar o instalar
recursos que compitan entre sí, tomando en cuenta la
naturaleza y el tipo de interconexión o acceso de que se
trate y el desarrollo del mercado, la posibilidad de
proporcionar el acceso propuesto, en relación con la
capacidad disponible debidamente justificada, la inversión
inicial del propietario del recurso, teniendo presentes los
riesgos incurridos al efectuarla, la necesidad de
salvaguardar la competencia a largo plazo; y, cuando
proceda, los derechos pertinentes en materia de propiedad
intelectual.
Artículo 71.- Regulación económica de la interconexión
y el acceso.
La Agencia de Regulación y Control de las
Telecomunicaciones está facultada para imponer, entre
otras, obligaciones en materia de separación de cuentas en
relación con la interconexión o el acceso.
De igual manera está facultada para imponer condiciones
económicas, incluyendo cargos de interconexión o precios
mayoristas en relación con la interconexión o acceso. La
Agencia podrá establecer un valor cero (0) como cargo de
interconexión, en aplicación del artículo 32 de esta Ley.
Los cargos y precios mayoristas que se acuerden o
impongan para la interconexión y el acceso deberán servir
para fomentar la eficiencia y la competencia sostenible y
potenciar al máximo los beneficios para los usuarios. La
carga de la prueba respecto de los costos de la
interconexión o el acceso, corresponde al prestador que los
aplique o que los alegue.
La Agencia de Regulación y Control de las
Telecomunicaciones podrá utilizar métodos o modelos de
cálculo de costos distintos de los utilizados por la empresa
o tomar en cuenta los costos de otros mercados
comparables y podrá exigir a un prestador que justifique
plenamente los cargos o precios que aplica y, cuando
proceda, ordenarle que los modifique.
Artículo 72.- Negociación y acuerdo.
Cualquier prestador de servicios de telecomunicaciones
podrá solicitar a otro la interconexión o el acceso según el
caso. Las y los interesados podrán negociar libremente las
condiciones de interconexión o acceso, dentro de lo
establecido en esta Ley, su Reglamento General y las
regulaciones respectivas.
No obstante, podrán requerir la intervención de la Agencia
de Regulación y Control de las Telecomunicaciones con
carácter de observador en la negociación.
La solicitud de interconexión o acceso deberá realizarse de
forma escrita, con indicación de los aspectos técnicos,
económicos y jurídicos requeridos. El interesado deberá
remitir copia de la solicitud a la Agencia de Regulación y
Control de las Telecomunicaciones. El acuerdo deberá
suscribirse dentro de los sesenta (60) días hábiles
siguientes a la fecha de la solicitud de interconexión o
acceso.
Artículo 73.- Disposiciones de interconexión o acceso.
Cumplido el plazo señalado en el artículo anterior sin que
se haya suscrito el acuerdo respectivo, la Agencia de