22 -- Tercer Suplemento -- Registro Oficial Nº 439 -- Miércoles 18 de febrero de 2015
Regulación y Control de las Telecomunicaciones
intervendrá, de oficio o a instancia de parte, a fin ordenar
la interconexión o el acceso solicitado y establecer sus
condiciones técnicas, económicas y jurídicas. La decisión
de la Agencia Regulación y Control de las
Telecomunicaciones deberá expedirse en un plazo de
cuarenta y cinco (45) días hábiles contados desde la
solicitud de uno o ambos interesados, cuando intervenga a
instancia de parte o desde que notifique el inicio del
procedimiento de emisión de la disposición de
interconexión o acceso cuando actúe de oficio.
de sus servicios y la invulnerabilidad de la red y garantizar
el secreto de las comunicaciones y de la información
transmitida por sus redes. Dichas medidas garantizarán un
nivel de seguridad adecuado al riesgo existente.
Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, cuando
lo solicite un prestador y en aras de garantizar la prestación
de los servicios de telecomunicaciones, la Agencia de
Regulación y Control de las Telecomunicaciones, antes de
expedir la disposición de interconexión o acceso, podrá
ordenar la interconexión o el acceso en forma inmediata,
mientras se tramita la disposición respectiva.
Artículo 77.- Interceptaciones.
Artículo 74.- Aprobación y modificación.
Los acuerdos de interconexión o acceso deberán
presentarse, luego de su suscripción, ante la Agencia de
Regulación y Control de las Telecomunicaciones para su
aprobación y posterior inscripción en el Registro Público
de Telecomunicaciones como requisito para su entrada en
vigor. La Agencia de Regulación y Control de las
Telecomunicaciones aprobará el acuerdo dentro de veinte
(20) días hábiles y, en caso de no emitir un
pronunciamiento, se entenderá aprobado en todo lo que no
resulte contrario al ordenamiento jurídico vigente. Las
disposiciones de interconexión o acceso y sus
modificaciones también deberán inscribirse en el Registro
Público de Telecomunicaciones.
Artículo 75.- Prohibición.
En ningún caso podrá procederse a la desconexión,
interrupción, suspensión, bloqueo, degradación de calidad,
retiro de equipos o cierre de la interconexión o el acceso,
de forma unilateral o de mutuo acuerdo, incluso cuando
existan controversias pendientes de resolución entre las
partes involucradas, autoridades administrativas o
judiciales, sin haber obtenido previamente autorización de
la Agencia de Regulación y Control de las
Telecomunicaciones y, siempre que se establezcan las
medidas necesarias para proteger los derechos de los
abonados o usuarios y la continuidad de los servicios.
TÍTULO VIII
SECRETO DE LAS COMUNICACIONES Y
PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES
CAPÍTULO I
Secreto de las comunicaciones
En caso de que exista un riesgo particular de violación de
la seguridad de la red, el prestador de servicios de
telecomunicaciones deberá informar a sus abonados,
clientes o usuarios sobre dicho riesgo y, si las medidas
para atenuar o eliminar ese riesgo no están bajo su control,
sobre las posibles soluciones.
Únicamente se podrán realizar interceptaciones cuando
exista orden expresa de la o el Juez competente, en el
marco de una investigación de un delito o por razones de
seguridad pública y del Estado, de conformidad con lo que
establece la ley y siguiendo el debido proceso.
En caso de interceptación legal, las y los prestadores de
servicios deberán proveer toda la información requerida en
la orden de interceptación, incluso los datos de carácter
personal de los involucrados en la comunicación, así como
la información técnica necesaria y los procedimientos para
la descomprensión, descifrado o decodificación en caso de
que las comunicaciones objeto de la interceptación legal
hayan estado sujetas a tales medidas de seguridad. Los
contenidos de las comunicaciones y los datos personales
que se obtengan como resultado de una orden de
interceptación legal estarán sujetos a los protocolos y
reglas de confidencialidad que establezca el ordenamiento
jurídico vigente.
CAPÍTULO II
Protección de los datos personales
Artículo 78.- Derecho a la intimidad.
Para la plena vigencia del derecho a la intimidad,
establecido en el artículo 66, numeral 20 de la Constitución
de la República, las y los prestadores de servicios de
telecomunicaciones deberán garantizar, en el ejercicio de
su actividad, la protección de los datos de carácter
personal.
Para tal efecto, las y los prestadores de servicios de
telecomunicaciones deberán adoptar las medidas técnicas y
de gestión adecuadas para preservar la seguridad de su red
con el fin de garantizar la protección de los datos de
carácter personal de conformidad con la ley. Dichas
medidas incluirán, como mínimo:
1. La garantía de que sólo el personal autorizado tenga
acceso a los datos personales para fines autorizados por
la ley.
Artículo 76.- Medidas técnicas de seguridad e
invulnerabilidad.
2. La protección de los datos personales almacenados o
transmitidos de la destrucción accidental o ilícita, la
pérdida o alteración accidentales o el almacenamiento,
tratamiento, acceso o revelación no autorizados o
ilícitos.
Las y los prestadores de servicios ya sea que usen red
propia o la de un tercero, deberán adoptar las medidas
técnicas y de gestión adecuadas para preservar la seguridad
3. La garantía de la aplicación efectiva de una política de
seguridad con respecto al tratamiento de datos
personales.