Tercer Suplemento -- Registro Oficial Nº 439 -- Miércoles 18 de febrero de 2015 -- 23
4. La garantía de que la información suministrada por los
clientes, abonados o usuarios no será utilizada para
fines comerciales ni de publicidad, ni para cualquier
otro fin, salvo que se cuente con el consentimiento
previo y autorización expresa de cada cliente, abonado
o usuario. El consentimiento deberá constar registrado
de forma clara, de tal manera que se prohíbe la
utilización de cualquier estrategia que induzca al error
para la emisión de dicho consentimiento.
Artículo 79.- Deber de información.
En caso de que exista un riesgo particular de violación de
la seguridad de la red pública o del servicio de
telecomunicaciones, el prestador de servicios de
telecomunicaciones informará a sus abonados, clientes y
usuarios sobre dicho riesgo y sobre las medidas a adoptar.
En caso de violación de los datos de un abonado o usuario
particular, el prestador notificará de tal violación al
abonado o usuario particular en forma inmediata,
describiendo al menos la naturaleza de la violación de los
datos personales, los puntos de contacto donde puede
obtenerse más información, las medidas recomendadas
para atenuar los posibles efectos adversos de dicha
violación y las medidas ya adoptadas frente a la violación
de los datos personales.
La notificación de una violación de los datos personales a
un abonado, cliente o usuario particular afectado no será
necesaria si el prestador demuestra a la Agencia de
Regulación y Control de las Telecomunicaciones que ha
aplicado las medidas de protección tecnológica
convenientes y que estas medidas se han aplicado a los
datos afectados por la violación de seguridad. Unas
medidas de protección de estas características convierten
los datos en incomprensibles para toda persona que no esté
autorizada a acceder a ellos.
A los efectos establecidos en este artículo, se entenderá
como violación de los datos personales la violación de la
seguridad que provoque la destrucción, accidental o ilícita,
la pérdida, la alteración, la revelación o el acceso no
autorizados, de datos personales transmitidos, almacenados
o tratados en la prestación de un servicio de
telecomunicaciones.
Artículo 80.- Procedimientos de revelación.
Las y los prestadores de servicios implementarán
procedimientos internos para atender las solicitudes de
acceso a los datos personales de sus abonados, clientes o
usuarios por parte de las autoridades legalmente
autorizadas. Los procedimientos internos que se
implementen, para fines de supervisión y control, estarán a
disposición de la Agencia de Regulación y Control de las
Telecomunicaciones.
y, en particular, sobre el fin o los fines de dichas guías, así
como sobre el derecho que tienen, en forma gratuita, a no
ser incluidos, en tales guías.
Artículo 82.- Uso comercial de datos personales.
Las y los prestadores de servicios no podrán usar datos
personales, información del uso del servicio, información
de tráfico o el patrón de consumo de sus abonados, clientes
o usuarios para la promoción comercial de servicios o
productos, a menos que el abonado o usuario al que se
refieran los datos o tal información, haya dado su
consentimiento previo y expreso. Los usuarios o abonados
dispondrán de la posibilidad clara y fácil de retirar su
consentimiento para el uso de sus datos y de la
información antes indicada. Tal consentimiento deberá
especificar los datos personales o información cuyo uso se
autorizan, el tiempo y su objetivo específico.
Sin contar con tal consentimiento y con las mismas
características, las y los prestadores de servicios de
telecomunicaciones no podrán comercializar, ceder o
transferir a terceros los datos personales de sus usuarios,
clientes o abonados. Igual requisito se aplicará para la
información del uso del servicio, información de tráfico o
del patrón de consumo de sus usuarios, clientes y
abonados.
Artículo 83.- Control técnico.
Cuando para la realización de las tareas de control técnico,
ya sea para verificar el adecuado uso del espectro
radioeléctrico, la correcta prestación de los servicios de
telecomunicaciones, el apropiado uso y operación de redes
de telecomunicaciones o para comprobar las medidas
implementadas para garantizar el secreto de las
comunicaciones y seguridad de datos personales, sea
necesaria la utilización de equipos, infraestructuras e
instalaciones que puedan vulnerar la seguridad e integridad
de las redes, la Agencia de Regulación y Control de las
Telecomunicaciones deberá diseñar y establecer
procedimientos que reduzcan al mínimo el riesgo de
afectar los contenidos de las comunicaciones.
Cuando, como consecuencia de los controles técnicos
efectuados, quede constancia de los contenidos, los
soportes en los que éstos aparezcan no podrán ser ni
almacenados ni divulgados y serán inmediatamente
destruidos y desechados.
Artículo 84.- Entrega de información.
Las y los prestadores de servicios, entregarán a las
autoridades competentes la información que les sea
requerida dentro del debido proceso, con el fin de
investigación de delitos. La Agencia de Regulación y
Control de las Telecomunicaciones establecerá los
mecanismos y procedimientos que sean necesarios.
Artículo 81.- Guías telefónicas o de abonados en
general.
Artículo 85.- Obligaciones adicionales.
Los abonados, clientes o usuarios tienen el derecho a no
figurar en guías telefónicas o de abonados. Deberán ser
informados de sus derechos con respecto a la utilización de
sus datos personales en las guías telefónicas o de abonados
La Agencia de Regulación y Control de las
Telecomunicación establecerá y reglamentará los
mecanismos para supervisar el cumplimiento de las
obligaciones tanto de secreto de las comunicaciones como