24 -- Tercer Suplemento -- Registro Oficial Nº 439 -- Miércoles 18 de febrero de 2015
de seguridad de datos personales y, en su caso, dictará las
instrucciones correspondientes, que serán vinculantes para
las y los prestadores de servicios, con el fin de que adopten
determinadas medidas relativas a la integridad y seguridad
de las redes y servicios. Entre ellas, podrá imponer:
1. La obligación de facilitar la información necesaria para
evaluar la seguridad y la integridad de sus servicios y
redes, incluidos los documentos sobre las políticas de
seguridad.
2. La obligación de someterse a costo del prestador, a una
auditoría de seguridad realizada por un organismo
público, autoridad competente o, de ser el caso, por
una empresa privada o persona natural independiente.
5. La utilización en las redes públicas de
telecomunicaciones, de equipos terminales que utilicen
espectro radioeléctrico, que no hayan sido previamente
homologados y certificados.
6. Las demás que sean establecidas por la Agencia de
Regulación y Control de las Telecomunicaciones.
TÍTULO X
SOCIEDAD DE LA INFORMACIÓN Y DEL
CONOCIMIENTO Y SERVICIO UNIVERSAL
CAPÍTULO ÚNICO
Promoción de la Sociedad de la Información y
Prestación del Servicio Universal
TÍTULO IX
EQUIPOS DE TELECOMUNICACIONES
Artículo 88.- Promoción de la Sociedad de la
Información y del Conocimiento.
CAPÍTULO ÚNICO
Homologación y Certificación
El Ministerio rector de las Telecomunicaciones promoverá
la sociedad de la información y del conocimiento para el
desarrollo integral del país. A tal efecto, dicho órgano
deberá orientar su actuación a la formulación de políticas,
planes, programas y proyectos destinados a:
Artículo 86.- Obligatoriedad.
Los equipos terminales de telecomunicaciones que utilicen
espectro radioeléctrico y se conecten a redes públicas de
telecomunicaciones deberán contar con la homologación y
certificación, realizadas de conformidad con las normas
aplicables, a fin de prevenir daños a las redes, evitar la
afectación de los servicios de telecomunicaciones, evitar la
generación de interferencias perjudiciales y, garantizar los
derechos de los usuarios y prestadores.
La Agencia de Regulación y Control de las
Telecomunicaciones podrá establecer adicionalmente
regulación vinculada con la homologación y certificación
de otros equipos de telecomunicaciones.
Artículo 87.- Prohibiciones.
Queda expresamente prohibido:
1. Garantizar el derecho a la comunicación y acceso a la
Información.
2. Promover el acceso universal a los servicios de
telecomunicaciones; en especial, en zonas urbano
marginales o rurales, a fin de asegurar una adecuada
cobertura de los servicios en beneficio de las y los
ciudadanos ecuatorianos.
3. Promover
el
establecimiento
eficiente
de
infraestructura de telecomunicaciones, especialmente
en zonas urbano marginales y rurales.
4. Procurar el Servicio Universal.
5. Promover el desarrollo y masificación del uso de las
tecnologías de información y comunicación en todo el
territorio nacional.
1. El uso y comercialización de equipos terminales que
utilicen espectro radioeléctrico, que puedan impedir o
interrumpir la prestación de los servicios, degradar su
calidad, causar daños a usuarios o redes, generar
interferencias perjudiciales o que de cualquier forma
afecten la prestación de los servicios o los derechos de
los usuarios.
6. Apoyar la educación de la población en materia de
informática y tecnologías de la información, a fin de
facilitar el uso adecuado de los servicios o equipos.
2. La comercialización de equipos terminales que utilicen
espectro radioeléctrico y no hayan sido homologados y
certificados.
Artículo 89.- Servicio universal.
3. La comercialización de equipos terminales que utilicen
espectro radioeléctrico y sean incompatibles con el
Plan Nacional de Frecuencias.
4. La comercialización de equipos terminales que hayan
sido bloqueados y no puedan ser activados o utilizados
por los usuarios en las distintas redes de las y los
prestadores de servicios de telecomunicaciones.
7. Promover el desarrollo y liderazgo tecnológico del
Ecuador que permitan la prestación de nuevos
servicios a precios y tarifas equitativas.
El Servicio Universal constituye la obligación de extender
un conjunto definido de servicios de telecomunicaciones, a
todos los habitantes del territorio nacional, con condiciones
mínimas de accesibilidad, calidad y a precios equitativos,
con independencia de las condiciones económicas, sociales
o la ubicación geográfica de la población.
El Estado promoverá la prestación del Servicio Universal
para la reducción de las desigualdades y la accesibilidad de
la población a los servicios y a las tecnologías de la