LEY GENERAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE SUJETOS OBLIGADOS
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Nueva Ley DOF 26-01-2017
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
XXXIV. Cooperar con otras autoridades nacionales o internacionales para combatir conductas
relacionadas con el indebido tratamiento de datos personales;
XXXV. Diseñar, vigilar y, en su caso, operar el sistema de buenas prácticas en materia de protección
de datos personales, así como el sistema de certificación en la materia, a través de normativa
que el Instituto emita para tales fines;
XXXVI. Celebrar convenios con los organismos garantes y responsables que coadyuven al
cumplimiento de los objetivos previstos en la presente Ley y demás disposiciones que resulten
aplicables en la materia, y
XXXVII. Las demás que le confiera la presente Ley y demás ordenamientos aplicables.
Capítulo II
De los Organismos Garantes
Artículo 90. En la integración, procedimiento de designación y funcionamiento de los organismos
garantes se estará a lo dispuesto por la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública
y demás normativa aplicable.
Artículo 91. Para los efectos de la presente Ley y sin perjuicio de otras atribuciones que les sean
conferidas en la normatividad que les resulte aplicable, los organismos garantes tendrán las siguientes
atribuciones:
I.
Conocer, sustanciar y resolver, en el ámbito de sus respectivas competencias, de los recursos
de revisión interpuestos por los titulares, en términos de lo dispuesto en la presente Ley y
demás disposiciones que resulten aplicables en la materia;
II.
Presentar petición fundada al Instituto, para que conozca de los recursos de revisión que por
su interés y trascendencia así lo ameriten, en términos de lo previsto en la presente Ley y
demás disposiciones que resulten aplicables en la materia;
III.
Imponer las medidas de apremio para asegurar el cumplimiento de sus resoluciones;
IV.
Promover y difundir el ejercicio del derecho a la protección de datos personales;
V.
Coordinarse con las autoridades competentes para que las solicitudes para el ejercicio de los
derechos ARCO y los recursos de revisión que se presenten en lenguas indígenas, sean
atendidos en la misma lengua;
VI.
Garantizar, en el ámbito de sus respectivas competencias, condiciones de accesibilidad para
que los titulares que pertenecen a grupos vulnerables puedan ejercer, en igualdad de
circunstancias, su derecho a la protección de datos personales;
VII.
Elaborar y publicar estudios e investigaciones para difundir y ampliar el conocimiento sobre la
materia de la presente Ley;
VIII.
Hacer del conocimiento de las autoridades competentes, la probable responsabilidad derivada
del incumplimiento de las obligaciones previstas en la presente Ley y en las demás
disposiciones que resulten aplicables;
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