LEY GENERAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE SUJETOS OBLIGADOS
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Nueva Ley DOF 26-01-2017
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Artículo 108. El Instituto y los Organismos garantes resolverán el recurso de revisión en un plazo que
no podrá exceder de cuarenta días, el cual podrá ampliarse hasta por veinte días por una sola vez.
Artículo 109. Durante el procedimiento a que se refiere el presente Capítulo, el Instituto y los
Organismos garantes, según corresponda, deberán aplicar la suplencia de la queja a favor del titular,
siempre y cuando no altere el contenido original del recurso de revisión, ni modifique los hechos o
peticiones expuestas en el mismo, así como garantizar que las partes puedan presentar los argumentos y
constancias que funden y motiven sus pretensiones.
Artículo 110. Si en el escrito de interposición del recurso de revisión el titular no cumple con alguno
de los requisitos previstos en el artículo 105 de la presente Ley y el Instituto y los Organismos garantes,
según corresponda, no cuenten con elementos para subsanarlos, éstos deberán requerir al titular, por
una sola ocasión, la información que subsane las omisiones en un plazo que no podrá exceder de cinco
días, contados a partir del día siguiente de la presentación del escrito.
El titular contará con un plazo que no podrá exceder de cinco días, contados a partir del día siguiente
al de la notificación de la prevención, para subsanar las omisiones, con el apercibimiento de que en caso
de no cumplir con el requerimiento, se desechará el recurso de revisión.
La prevención tendrá el efecto de interrumpir el plazo que tienen el Instituto y los Organismos
garantes para resolver el recurso, por lo que comenzará a computarse a partir del día siguiente a su
desahogo.
Artículo 111. Las resoluciones del Instituto o, en su caso, de los Organismos garantes podrán:
I.
Sobreseer o desechar el recurso de revisión por improcedente;
II.
Confirmar la respuesta del responsable;
III.
Revocar o modificar la respuesta del responsable, o
IV.
Ordenar la entrega de los datos personales, en caso de omisión del responsable.
Las resoluciones establecerán, en su caso, los plazos y términos para su cumplimiento y los
procedimientos para asegurar su ejecución. Los responsables deberán informar al Instituto o, en su caso,
a los Organismos garantes el cumplimiento de sus resoluciones.
Ante la falta de resolución por parte del Instituto, o en su caso, de los Organismos garantes, se
entenderá confirmada la respuesta del responsable.
Cuando el Instituto, o en su caso, los Organismos garantes, determinen durante la sustanciación del
recurso de revisión que se pudo haber incurrido en una probable responsabilidad por el incumplimiento a
las obligaciones previstas en la presente Ley y demás disposiciones que resulten aplicables en la
materia, deberán hacerlo del conocimiento del órgano interno de control o de la instancia competente
para que ésta inicie, en su caso, el procedimiento de responsabilidad respectivo.
Artículo 112. El recurso de revisión podrá ser desechado por improcedente cuando:
I.
Sea extemporáneo por haber transcurrido el plazo establecido en el artículo 103 de la
presente Ley;
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