LEY GENERAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE SUJETOS OBLIGADOS
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Nueva Ley DOF 26-01-2017
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
I.
Cuando se efectúe de oficio, el Pleno del Instituto, cuando así lo aprueben la mayoría de sus
Comisionados, podrá ejercer la atracción en cualquier momento, en tanto no haya sido
resuelto el recurso de revisión por el organismo garante competente, para lo cual notificará a
las partes y requerirá el Expediente al organismo garante correspondiente, o
II.
Cuando la petición de atracción sea formulada por el organismo garante de la Entidad
Federativa, éste contará con un plazo no mayor a cinco días, salvo lo dispuesto en el último
párrafo del artículo 105 de esta Ley, para solicitar al Instituto que analice y, en su caso, ejerza
la facultad de atracción sobre el asunto puesto a su consideración.
Transcurrido dicho plazo se tendrá por precluido el derecho del organismo garante respectivo para
hacer la solicitud de atracción.
El Instituto contará con un plazo no mayor a diez días para determinar si ejerce la facultad de
atracción, en cuyo caso, notificará a las partes y solicitará el Expediente del recurso de revisión
respectivo.
Artículo 135. La solicitud de atracción del recurso de revisión interrumpirá el plazo que tienen los
Organismos garantes para resolverlo. El cómputo continuará a partir del día siguiente al día en que el
Instituto haya notificado la determinación de no atraer el recurso de revisión.
Artículo 136. Previo a la decisión del Instituto sobre el ejercicio de la facultad de atracción a que se
refiere el artículo anterior, el organismo garante de la Entidad Federativa a quien corresponda el
conocimiento originario del asunto, deberá agotar el análisis de todos los aspectos cuyo estudio sea
previo al fondo del asunto, hecha excepción del caso en que los aspectos de importancia y trascendencia
deriven de la procedencia del recurso.
Si el Pleno del Instituto, cuando así lo apruebe la mayoría de sus Comisionados, decide ejercer la
facultad de atracción se avocará al conocimiento o estudio de fondo del asunto materia del recurso de
revisión atraído.
El o los Comisionados que en su momento hubiesen votado en contra de ejercer la facultad de
atracción, no estarán impedidos para pronunciarse respecto del fondo del asunto.
Artículo 137. La resolución del Instituto será definitiva e inatacable para el organismo garante y para
el sujeto obligado de que se trate.
En todo momento, los particulares podrán impugnar las resoluciones del Instituto ante el Poder
Judicial de la Federación.
Artículo 138. Únicamente el Consejero Jurídico del Gobierno podrá interponer recurso de revisión en
materia de seguridad nacional ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el caso que las
resoluciones del Instituto a los recursos descritos en este Título, puedan poner en peligro la seguridad
nacional.
Dicho recurso de revisión en materia de seguridad nacional se tramitará en los términos que se
establecen en el siguiente Capítulo V denominado "Del Recurso de Revisión en materia de Seguridad
Nacional", del presente Título.
Capítulo V
Del Recurso de Revisión en Materia de Seguridad Nacional
44 de 52