LEY GENERAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE SUJETOS OBLIGADOS
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Nueva Ley DOF 26-01-2017
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
De la Atracción de los Recursos de Revisión
Artículo 130. Para efectos de la presente Ley, el Pleno del Instituto, cuando así lo apruebe la mayoría
de sus Comisionados, de oficio o a petición fundada de los Organismos garantes, podrá ejercer la
facultad de atracción para conocer de aquellos recursos de revisión pendientes de resolución en materia
de protección de datos personales, que por su interés y trascendencia así lo ameriten y cuya
competencia original corresponde a los Organismos garantes, conforme a lo dispuesto en esta Ley y
demás normativa aplicable.
Los recurrentes podrán hacer del conocimiento del Instituto la existencia de recursos de revisión que
de oficio podría conocer.
Por lo que hace a los lineamientos y criterios generales de observancia obligatoria que el Instituto
deberá emitir para determinar los recursos de revisión de interés y trascendencia que está obligado a
conocer, conforme a la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, adicionalmente
en la atracción de recursos de revisión en materia de protección de datos personales se deberán
considerar los siguientes factores:
I.
La finalidad del tratamiento de los datos personales;
II.
El número y tipo de titulares involucrados en el tratamiento de datos personales llevado a
cabo por el responsable;
III.
La sensibilidad de los datos personales tratados;
IV.
Las posibles consecuencias que se derivarían de un tratamiento indebido o indiscriminado de
datos personales, y
V.
La relevancia del tratamiento de datos personales, en atención al impacto social o económico
del mismo y del interés público para conocer del recurso de revisión atraído.
Artículo 131. Para efectos del ejercicio de la facultad de atracción a que se refiere este Capítulo, el
Instituto motivará y fundamentará que el caso es de tal relevancia, novedad o complejidad, que su
resolución podrá repercutir de manera sustancial en la solución de casos futuros para garantizar la tutela
efectiva del derecho de protección de datos personales en posesión de sujetos obligados.
En los casos en los que el organismo garante de la Entidad Federativa sea el sujeto obligado
recurrido, deberá notificar al Instituto, en un plazo que no excederá de tres días, a partir de que sea
interpuesto el recurso. El Instituto atraerá y resolverá dichos recursos de revisión, conforme a lo
establecido en el presente Capítulo.
Artículo 132. Las razones emitidas por el Instituto para ejercer la facultad de atracción de un caso,
únicamente constituirán un estudio preliminar para determinar si el asunto reúne los requisitos
constitucionales y legales de interés y trascendencia, conforme al precepto anterior, por lo que no será
necesario que formen parte del análisis de fondo del asunto.
Artículo 133. El Instituto emitirá lineamientos y criterios generales de observancia obligatoria que
permitan determinar los recursos de revisión de interés y trascendencia que estará obligado a conocer,
así como los procedimientos internos para su tramitación, atendiendo a los plazos máximos señalados
para el recurso de revisión.
Artículo 134. La facultad de atracción conferida al Instituto se deberá ejercer conforme a las
siguientes reglas:
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