LEY GENERAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE SUJETOS OBLIGADOS
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Nueva Ley DOF 26-01-2017
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Capítulo I
De las Medidas de Apremio
Artículo 152. Para el cumplimiento de las resoluciones emitidas por el Instituto o los Organismos
garantes, según corresponda, éstos organismos y el responsable, en su caso, deberán observar lo
dispuesto en el Capítulo VI del Título Octavo de la Ley General de Transparencia y Acceso a la
Información Pública.
Artículo 153. El Instituto y los Organismos garantes podrán imponer las siguientes medidas de
apremio para asegurar el cumplimiento de sus determinaciones:
I.
La amonestación pública, o
II.
La multa, equivalente a la cantidad de ciento cincuenta hasta mil quinientas veces el valor
diario de la Unidad de Medida y Actualización.
El incumplimiento de los sujetos obligados será difundido en los portales de obligaciones de
transparencia del Instituto y los Organismos garantes y considerados en las evaluaciones que realicen
éstos.
En caso de que el incumplimiento de las determinaciones del Instituto y los Organismos garantes
implique la presunta comisión de un delito o una de las conductas señaladas en el artículo 163 de la
presente Ley, deberán denunciar los hechos ante la autoridad competente. Las medidas de apremio de
carácter económico no podrán ser cubiertas con recursos públicos.
Artículo 154. Si a pesar de la ejecución de las medidas de apremio previstas en el artículo anterior no
se cumpliere con la resolución, se requerirá el cumplimiento al superior jerárquico para que en el plazo de
cinco días lo obligue a cumplir sin demora.
De persistir el incumplimiento, se aplicarán sobre aquéllas medidas de apremio establecidas en el
artículo anterior. Transcurrido el plazo, sin que se haya dado cumplimiento, se dará vista la autoridad
competente en materia de responsabilidades.
Artículo 155. Las medidas de apremio a que se refiere el presente Capítulo, deberán ser aplicadas
por el Instituto y los Organismos garantes, por sí mismos o con el apoyo de la autoridad competente, de
conformidad con los procedimientos que establezcan las leyes respectivas.
Artículo 156. Las multas que fijen el Instituto y los Organismos garantes se harán efectivas por el
Servicio de Administración Tributaria o las Secretarías de Finanzas de las Entidades Federativas, según
corresponda, a través de los procedimientos que las leyes establezcan.
Artículo 157. Para calificar las medidas de apremio establecidas en el presente Capítulo, el Instituto y
los Organismos garantes deberán considerar:
I.
La gravedad de la falta del responsable, determinada por elementos tales como el daño
causado; los indicios de intencionalidad; la duración del incumplimiento de las
determinaciones del Instituto o los Organismos garantes y la afectación al ejercicio de sus
atribuciones;
II.
La condición económica del infractor, y
III.
La reincidencia.
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