LEY GENERAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE SUJETOS OBLIGADOS
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Nueva Ley DOF 26-01-2017
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
El Instituto y los Organismos garantes establecerán mediante lineamientos de carácter general, las
atribuciones de las áreas encargadas de calificar la gravedad de la falta de observancia a sus
determinaciones y de la notificación y ejecución de las medidas de apremio que apliquen e implementen,
conforme a los elementos desarrollados en este Capítulo.
Artículo 158. En caso de reincidencia, el Instituto o los Organismos garantes podrán imponer una
multa equivalente hasta el doble de la que se hubiera determinado por el Instituto o los Organismos
garantes.
Se considerará reincidente al que habiendo incurrido en una infracción que haya sido sancionada,
cometa otra del mismo tipo o naturaleza.
Artículo 159. Las medidas de apremio deberán aplicarse e implementarse en un plazo máximo de
quince días, contados a partir de que sea notificada la medida de apremio al infractor.
Artículo 160. La amonestación pública será impuesta por el Instituto o los Organismos garantes y
será ejecutada por el superior jerárquico inmediato del infractor con el que se relacione.
Artículo 161. El Instituto o los Organismos garantes podrán requerir al infractor la información
necesaria para determinar su condición económica, apercibido de que en caso de no proporcionar la
misma, las multas se cuantificarán con base a los elementos que se tengan a disposición, entendidos
como los que se encuentren en los registros públicos, los que contengan medios de información o sus
propias páginas de Internet y, en general, cualquiera que evidencie su condición, quedando facultado el
Instituto o los Organismos garantes para requerir aquella documentación que se considere indispensable
para tal efecto a las autoridades competentes.
Artículo 162. En contra de la imposición de medidas de apremio, procede el recurso correspondiente
ante el Poder Judicial de la Federación, o en su caso ante el Poder Judicial correspondiente en las
Entidades Federativas.
Capítulo II
De las Sanciones
Artículo 163. Serán causas de sanción por incumplimiento de las obligaciones establecidas en la
materia de la presente Ley, las siguientes:
I.
Actuar con negligencia, dolo o mala fe durante la sustanciación de las solicitudes para el
ejercicio de los derechos ARCO;
II.
Incumplir los plazos de atención previstos en la presente Ley para responder las solicitudes
para el ejercicio de los derechos ARCO o para hacer efectivo el derecho de que se trate;
III.
Usar, sustraer, divulgar, ocultar, alterar, mutilar, destruir o inutilizar, total o parcialmente y de
manera indebida datos personales, que se encuentren bajo su custodia o a los cuales tengan
acceso o conocimiento con motivo de su empleo, cargo o comisión;
IV.
Dar tratamiento, de manera intencional, a los datos personales en contravención a los
principios y deberes establecidos en la presente Ley;
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