11
t) crear las comisiones que estime necesarias
para facilitar el cumplimiento de las tareas
que le están asignadas;
u) designar o sustituir a los directivos y funcionarios de acuerdo con las facultades que
le confiere la ley;
v) someter a la aprobación de la Asamblea
Nacional del Poder Popular o del Consejo
de Estado su reglamento, y
w) las demás atribuciones que le confieran la
Constitución, las leyes o le encomiende la
Asamblea Nacional del Poder Popular o el
Consejo de Estado.
ARTÍCULO 138. El Consejo de Ministros
tiene carácter colegiado y sus decisiones son
adoptadas por el voto favorable de la mayoría
simple de sus integrantes.
ARTÍCULO 139. El Consejo de Ministros se
mantiene en funciones hasta tanto sea designado el Gobierno en la nueva legislatura.
SECCIÓN SEGUNDA
PRIMER MINISTRO
ARTÍCULO 140. El Primer Ministro es el
Jefe de Gobierno de la República.
ARTÍCULO 141. El Primer Ministro es designado por la Asamblea Nacional del Poder
Popular, a propuesta del Presidente de la República, por un período de cinco años.
Para ser designado Primer Ministro se requiere el voto favorable de la mayoría absoluta.
ARTÍCULO 142. El Primer Ministro es responsable ante la Asamblea Nacional del Poder
Popular y ante el Presidente de la República, a
los cuales rinde cuenta e informa de su gestión,
de la del Consejo de Ministros o de su Comité
Ejecutivo, en las ocasiones que se le indique.
ARTÍCULO 143. Para ser Primer Ministro
se requiere ser diputado a la Asamblea Nacional del Poder Popular, haber cumplido treinta
y cinco años de edad, hallarse en pleno goce de
los derechos civiles y políticos, ser ciudadano
cubano por nacimiento y no tener otra ciudadanía.
ARTÍCULO 144. Corresponde al Primer Ministro:
a) cumplir y velar por el respeto a la Constitución y las leyes;
b) representar al Gobierno de la República;
c) convocar y dirigir las sesiones del Consejo
de Ministros o de su Comité Ejecutivo;
d) atender y controlar el desempeño de las actividades de los organismos de la Administración
Central del Estado, de las entidades nacionales y de las administraciones locales;
e) asumir, con carácter excepcional y temporalmente, la dirección de cualquier organismo de la Administración Central del
Estado;
f ) solicitar al Presidente de la República que
interese a los órganos pertinentes la sustitución de los integrantes del Consejo de
Ministros y, en cada caso, proponer los sustitutos correspondientes;
g) ejercer el control sobre la labor de los jefes de los organismos de la Administración
Central del Estado;
h) impartir instrucciones a los gobernadores
provinciales y controlar su ejecución;
i) adoptar de forma excepcional decisiones
sobre los asuntos ejecutivo-administrativos competencia del Consejo de Ministros,
cuando el carácter apremiante de la situación o el tema a solucionar lo exijan, informándole posteriormente a ese órgano o a
su Comité Ejecutivo;
j) designar o sustituir a los directivos y funcionarios, de acuerdo con las facultades que
le confiere la ley;
k) firmar las disposiciones legales adoptadas
por el Consejo de Ministros o por su Comité Ejecutivo y disponer su publicación en la
Gaceta Oficial de la República;
l) crear comisiones o grupos de trabajo temporales para la realización de tareas específicas, y
m)cualquier otra atribución que le asignen la
Constitución y las leyes.
SECCIÓN TERCERA
MIEMBROS DEL CONSEJO DE MINISTROS
ARTÍCULO 145. Corresponde a los miembros del Consejo de Ministros:
a) representar al Consejo de Ministros o a su
Primer Ministro en las circunstancias que
así se disponga;
b) cumplir los acuerdos y demás disposiciones
del Consejo de Ministros y su Comité Ejecutivo que les correspondan e informar al
respecto al Primer Ministro;
c) cumplir con las tareas que les asigne el Primer Ministro y ejercer las atribuciones que,
en cada caso, este les delegue;
d) dirigir los asuntos y tareas del ministerio u
organismo a su cargo, dictando las resoluciones y disposiciones necesarias;
e) dictar, cuando no sea atribución expresa de
otro órgano estatal, las disposiciones que se
requieran para la ejecución y aplicación de
las leyes, decretos-leyes y otras disposiciones que les conciernen;
f ) asistir a las sesiones del Consejo de Ministros, con voz y voto, y presentar a este proyectos de leyes, decretos-leyes, decretos,
resoluciones, acuerdos o cualquier otra proposición que estimen conveniente;
g) designar o sustituir a los directivos y funcionarios de acuerdo con las facultades que
les confiere la ley, y
h) cualquier otra atribución que les asignen la
Constitución y las leyes.
SECCIÓN CUARTA
ADMINISTRACIÓN CENTRAL
DEL ESTADO
ARTÍCULO 146. El número, denominación,
misión y funciones de los ministerios y demás
organismos que forman parte de la Administración Central del Estado son determinados
por la ley.
CAPÍTULO V
TRIBUNALES DE JUSTICIA
ARTÍCULO 147. La función de impartir justicia dimana del pueblo y es ejercida a nombre
de este por el Tribunal Supremo Popular y los
demás tribunales que la ley instituye.
La ley establece los principales objetivos de
la actividad judicial y regula la organización
de los tribunales; la jurisdicción y la extensión
de su competencia; la forma en que se constituyen para los actos de impartir justicia; la
participación de los jueces legos; los requisitos
que deben reunir los magistrados del Tribunal
Supremo Popular y demás jueces; la forma de
elección de estos y las causas y procedimientos
para la revocación o cese en el ejercicio de sus
funciones.
ARTÍCULO 148. Los tribunales constituyen
un sistema de órganos estatales, estructurados
con independencia funcional de cualquier otro.
El Tribunal Supremo Popular ejerce la máxima autoridad judicial y sus decisiones son definitivas.
A través de su Consejo de Gobierno ejerce la
iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria, toma decisiones y dicta normas de obligado
cumplimiento por todos los tribunales y, sobre
la base de la experiencia de estos, imparte instrucciones de carácter obligatorio para establecer una práctica judicial uniforme en la interpretación y aplicación de la ley.
ARTÍCULO 149. Los magistrados y jueces legos del Tribunal Supremo Popular son elegidos
por la Asamblea Nacional del Poder Popular o,
en su caso, por el Consejo de Estado.
La ley determina la elección de los demás
jueces.
ARTÍCULO 150. Los magistrados y jueces, en
su función de impartir justicia, son independientes y no deben obediencia más que a la ley.
Asimismo, son inamovibles en su condición
mientras no concurran causas legales para el
cese o revocación en sus funciones.
ARTÍCULO 151. Las sentencias y demás resoluciones firmes de los tribunales, dictadas
dentro de los límites de su competencia, son de
obligatorio cumplimiento por los órganos del
Estado, las entidades y los ciudadanos, tanto
por los directamente afectados por ellos como
por los que no teniendo interés directo en su
ejecución tengan que intervenir en esta.
ARTÍCULO 152. En los actos judiciales que
participen jueces legos, estos tienen iguales derechos y deberes que los jueces profesionales.
El desempeño de sus funciones judiciales, dada
su importancia social, tiene prioridad con respecto a su ocupación laboral habitual.
ARTÍCULO 153. En todos los tribunales las
audiencias son públicas, a menos que razones
de seguridad estatal, moralidad, orden público
o el respeto a la persona agraviada por el delito o a sus familiares, aconsejen celebrarlas a
puertas cerradas.
ARTÍCULO 154. El Tribunal Supremo Popular rinde cuenta ante la Asamblea Nacional del Poder Popular de los resultados de su
trabajo en la forma y con la periodicidad que
establece la ley.
ARTÍCULO 155. La facultad de revocación
de los magistrados y jueces corresponde al órgano que los elige.
CAPÍTULO VI
FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
ARTÍCULO 156. La Fiscalía General de la
República es el órgano del Estado que tiene
como misión fundamental ejercer el control
de la investigación penal y el ejercicio de la
acción penal pública en representación del
Estado, así como velar por el estricto cumplimiento de la Constitución, las leyes y demás
disposiciones legales por los órganos del Estado, las entidades y por los ciudadanos.