11 t) crear las comisiones que estime necesarias para facilitar el cumplimiento de las tareas que le están asignadas; u) designar o sustituir a los directivos y funcionarios de acuerdo con las facultades que le confiere la ley; v) someter a la aprobación de la Asamblea Nacional del Poder Popular o del Consejo de Estado su reglamento, y w) las demás atribuciones que le confieran la Constitución, las leyes o le encomiende la Asamblea Nacional del Poder Popular o el Consejo de Estado. ARTÍCULO 138. El Consejo de Ministros tiene carácter colegiado y sus decisiones son adoptadas por el voto favorable de la mayoría simple de sus integrantes. ARTÍCULO 139. El Consejo de Ministros se mantiene en funciones hasta tanto sea designado el Gobierno en la nueva legislatura. SECCIÓN SEGUNDA PRIMER MINISTRO ARTÍCULO 140. El Primer Ministro es el Jefe de Gobierno de la República. ARTÍCULO 141. El Primer Ministro es designado por la Asamblea Nacional del Poder Popular, a propuesta del Presidente de la República, por un período de cinco años. Para ser designado Primer Ministro se requiere el voto favorable de la mayoría absoluta. ARTÍCULO 142. El Primer Ministro es responsable ante la Asamblea Nacional del Poder Popular y ante el Presidente de la República, a los cuales rinde cuenta e informa de su gestión, de la del Consejo de Ministros o de su Comité Ejecutivo, en las ocasiones que se le indique. ARTÍCULO 143. Para ser Primer Ministro se requiere ser diputado a la Asamblea Nacional del Poder Popular, haber cumplido treinta y cinco años de edad, hallarse en pleno goce de los derechos civiles y políticos, ser ciudadano cubano por nacimiento y no tener otra ciudadanía. ARTÍCULO 144. Corresponde al Primer Ministro: a) cumplir y velar por el respeto a la Constitución y las leyes; b) representar al Gobierno de la República; c) convocar y dirigir las sesiones del Consejo de Ministros o de su Comité Ejecutivo; d) atender y controlar el desempeño de las actividades de los organismos de la Administración Central del Estado, de las entidades nacionales y de las administraciones locales; e) asumir, con carácter excepcional y temporalmente, la dirección de cualquier organismo de la Administración Central del Estado; f ) solicitar al Presidente de la República que interese a los órganos pertinentes la sustitución de los integrantes del Consejo de Ministros y, en cada caso, proponer los sustitutos correspondientes; g) ejercer el control sobre la labor de los jefes de los organismos de la Administración Central del Estado; h) impartir instrucciones a los gobernadores provinciales y controlar su ejecución; i) adoptar de forma excepcional decisiones sobre los asuntos ejecutivo-administrativos competencia del Consejo de Ministros, cuando el carácter apremiante de la situación o el tema a solucionar lo exijan, informándole posteriormente a ese órgano o a su Comité Ejecutivo; j) designar o sustituir a los directivos y funcionarios, de acuerdo con las facultades que le confiere la ley; k) firmar las disposiciones legales adoptadas por el Consejo de Ministros o por su Comité Ejecutivo y disponer su publicación en la Gaceta Oficial de la República; l) crear comisiones o grupos de trabajo temporales para la realización de tareas específicas, y m)cualquier otra atribución que le asignen la Constitución y las leyes. SECCIÓN TERCERA MIEMBROS DEL CONSEJO DE MINISTROS ARTÍCULO 145. Corresponde a los miembros del Consejo de Ministros: a) representar al Consejo de Ministros o a su Primer Ministro en las circunstancias que así se disponga; b) cumplir los acuerdos y demás disposiciones del Consejo de Ministros y su Comité Ejecutivo que les correspondan e informar al respecto al Primer Ministro; c) cumplir con las tareas que les asigne el Primer Ministro y ejercer las atribuciones que, en cada caso, este les delegue; d) dirigir los asuntos y tareas del ministerio u organismo a su cargo, dictando las resoluciones y disposiciones necesarias; e) dictar, cuando no sea atribución expresa de otro órgano estatal, las disposiciones que se requieran para la ejecución y aplicación de las leyes, decretos-leyes y otras disposiciones que les conciernen; f ) asistir a las sesiones del Consejo de Ministros, con voz y voto, y presentar a este proyectos de leyes, decretos-leyes, decretos, resoluciones, acuerdos o cualquier otra proposición que estimen conveniente; g) designar o sustituir a los directivos y funcionarios de acuerdo con las facultades que les confiere la ley, y h) cualquier otra atribución que les asignen la Constitución y las leyes. SECCIÓN CUARTA ADMINISTRACIÓN CENTRAL DEL ESTADO ARTÍCULO 146. El número, denominación, misión y funciones de los ministerios y demás organismos que forman parte de la Administración Central del Estado son determinados por la ley. CAPÍTULO V TRIBUNALES DE JUSTICIA ARTÍCULO 147. La función de impartir justicia dimana del pueblo y es ejercida a nombre de este por el Tribunal Supremo Popular y los demás tribunales que la ley instituye. La ley establece los principales objetivos de la actividad judicial y regula la organización de los tribunales; la jurisdicción y la extensión de su competencia; la forma en que se constituyen para los actos de impartir justicia; la participación de los jueces legos; los requisitos que deben reunir los magistrados del Tribunal Supremo Popular y demás jueces; la forma de elección de estos y las causas y procedimientos para la revocación o cese en el ejercicio de sus funciones. ARTÍCULO 148. Los tribunales constituyen un sistema de órganos estatales, estructurados con independencia funcional de cualquier otro. El Tribunal Supremo Popular ejerce la máxima autoridad judicial y sus decisiones son definitivas. A través de su Consejo de Gobierno ejerce la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria, toma decisiones y dicta normas de obligado cumplimiento por todos los tribunales y, sobre la base de la experiencia de estos, imparte instrucciones de carácter obligatorio para establecer una práctica judicial uniforme en la interpretación y aplicación de la ley. ARTÍCULO 149. Los magistrados y jueces legos del Tribunal Supremo Popular son elegidos por la Asamblea Nacional del Poder Popular o, en su caso, por el Consejo de Estado. La ley determina la elección de los demás jueces. ARTÍCULO 150. Los magistrados y jueces, en su función de impartir justicia, son independientes y no deben obediencia más que a la ley. Asimismo, son inamovibles en su condición mientras no concurran causas legales para el cese o revocación en sus funciones. ARTÍCULO 151. Las sentencias y demás resoluciones firmes de los tribunales, dictadas dentro de los límites de su competencia, son de obligatorio cumplimiento por los órganos del Estado, las entidades y los ciudadanos, tanto por los directamente afectados por ellos como por los que no teniendo interés directo en su ejecución tengan que intervenir en esta. ARTÍCULO 152. En los actos judiciales que participen jueces legos, estos tienen iguales derechos y deberes que los jueces profesionales. El desempeño de sus funciones judiciales, dada su importancia social, tiene prioridad con respecto a su ocupación laboral habitual. ARTÍCULO 153. En todos los tribunales las audiencias son públicas, a menos que razones de seguridad estatal, moralidad, orden público o el respeto a la persona agraviada por el delito o a sus familiares, aconsejen celebrarlas a puertas cerradas. ARTÍCULO 154. El Tribunal Supremo Popular rinde cuenta ante la Asamblea Nacional del Poder Popular de los resultados de su trabajo en la forma y con la periodicidad que establece la ley. ARTÍCULO 155. La facultad de revocación de los magistrados y jueces corresponde al órgano que los elige. CAPÍTULO VI FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA ARTÍCULO 156. La Fiscalía General de la República es el órgano del Estado que tiene como misión fundamental ejercer el control de la investigación penal y el ejercicio de la acción penal pública en representación del Estado, así como velar por el estricto cumplimiento de la Constitución, las leyes y demás disposiciones legales por los órganos del Estado, las entidades y por los ciudadanos.

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