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La ley determina los demás objetivos y funciones, así como la forma, extensión y oportunidad en que la Fiscalía ejerce sus facultades.
ARTÍCULO 157. La Fiscalía General de la
República constituye una unidad orgánica
indivisible y con independencia funcional, subordinada al Presidente de la República.
Al Fiscal General de la República corresponde
la dirección y reglamentación de la actividad de
la Fiscalía en todo el territorio nacional.
Los órganos de la Fiscalía se organizan verticalmente en toda la nación, están subordinados
solamente a la Fiscalía General de la República
y son independientes de todo órgano local.
ARTÍCULO 158. El Fiscal General de la República y los vicefiscales generales son elegidos
y pueden ser revocados, según corresponda, por
la Asamblea Nacional del Poder Popular, o en su
caso por el Consejo de Estado.
ARTÍCULO 159. La Fiscalía General de la República rinde cuenta de su gestión ante la Asamblea Nacional del Poder Popular en la forma y
con la periodicidad que establece la ley.
CAPÍTULO VII
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
ARTÍCULO 160. La Contraloría General de
la República es el órgano del Estado que tiene
como misión fundamental velar por la correcta y transparente administración de los fondos
públicos y el control superior sobre la gestión
administrativa.
La ley regula las demás funciones y aspectos
relativos a su actuación.
ARTÍCULO 161. La Contraloría General de
la República tiene independencia funcional
respecto a cualquier otro órgano, está estructurada verticalmente en todo el país y se subordina al Presidente de la República.
El Contralor General de la República es su
máxima autoridad y le corresponde la dirección y reglamentación de la actividad de la
Contraloría en todo el territorio nacional.
ARTÍCULO 162. La Contraloría General de
la República rinde cuenta de su gestión ante la
Asamblea Nacional del Poder Popular en la forma y periodicidad prevista en la ley.
ARTÍCULO 163. El Contralor General de la
República y los vicecontralores generales son
elegidos o revocados, según corresponda, por
la Asamblea Nacional del Poder Popular o el
Consejo de Estado.
CAPÍTULO VIII
DE LAS DISPOSICIONES NORMATIVAS
SECCIÓN PRIMERA
DE LA INICIATIVA LEGISLATIVA
ARTÍCULO 164. La iniciativa de las leyes
compete:
a) al Presidente de la República;
b) a los diputados de la Asamblea Nacional
del Poder Popular;
c) al Consejo de Estado;
d) al Consejo de Ministros;
e) a las comisiones de la Asamblea Nacional
del Poder Popular;
f ) al Consejo Nacional de la Central de Trabajadores de Cuba y a las direcciones nacionales de las demás organizaciones de masas y
sociales;
g) al Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular, en materia relativa a la administración de justicia;
h) a la Fiscalía General de la República, en
materia de su competencia;
i) a la Contraloría General de la República, en
materia de su competencia;
j) al Consejo Electoral Nacional, en materia
electoral, y
k) a los ciudadanos. En este caso será requisito indispensable que ejerciten la iniciativa
como mínimo diez mil electores.
La ley establece el procedimiento para hacer
efectivo su ejercicio.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LA ELABORACIÓN, PUBLICACIÓN
Y ENTRADA EN VIGOR
ARTÍCULO 165. Las leyes y decretos-leyes
que emitan la Asamblea Nacional del Poder
Popular o el Consejo de Estado, según corresponda, entran en vigor en la fecha que, en cada
caso, determine la propia disposición normativa.
Las leyes, decretos-leyes, decretos presidenciales, decretos, resoluciones y demás disposiciones de interés general que se emitan por los
órganos competentes se publican en la Gaceta
Oficial de la República.
La ley establece el procedimiento para la elaboración, publicación y entrada en vigor de las
disposiciones normativas.
TÍTULO VII
ORGANIZACIÓN TERRITORIAL
DEL ESTADO
ARTÍCULO 166. El territorio nacional, para
los fines político-administrativos, se divide en
provincias y municipios; su número, límites y
denominación se establecen en la ley.
La ley podrá establecer otras divisiones y
atribuir regímenes de subordinación administrativa y sistemas de regulación especiales
a municipios u otras demarcaciones territoriales que se determine, atendiendo a su ubicación geográfica o importancia económica y
social. En todos los casos se garantiza la representación del pueblo por medio de los órganos
del Poder Popular.
En los municipios pueden organizarse distritos administrativos, de acuerdo con la ley.
ARTÍCULO 167. La provincia tiene personalidad jurídica propia a todos los efectos legales
y se organiza por la ley como nivel intermedio entre las estructuras centrales del Estado
y los municipios, con una extensión superficial
equivalente a la del conjunto de municipios
comprendidos en su demarcación territorial,
bajo la dirección del Gobierno Provincial del
Poder Popular.
ARTÍCULO 168. El municipio es la sociedad
local, organizada por la ley, que constituye la
unidad política-administrativa primaria y fundamental de la organización nacional; goza de autonomía y personalidad jurídica propias a todos
los efectos legales, con una extensión territorial
determinada por necesarias relaciones de vecindad, económicas y sociales de su población e
intereses de la nación, con el propósito de lograr
la satisfacción de las necesidades locales. Cuenta con ingresos propios y las asignaciones que
recibe del Gobierno de la República, en función
del desarrollo económico y social de su territorio
y otros fines del Estado, bajo la dirección de la
Asamblea Municipal del Poder Popular.
ARTÍCULO 169. La autonomía del municipio comprende la elección o designación de
sus autoridades, la facultad para decidir sobre la utilización de sus recursos y el ejercicio
de las competencias que le corresponden, así
como dictar acuerdos y disposiciones normativas necesarias para el ejercicio de sus facultades, según lo dispuesto en la Constitución y
las leyes.
La autonomía se ejerce de conformidad con
los principios de solidaridad, coordinación y
colaboración con el resto de los territorios del
país, y sin detrimento de los intereses superiores de la nación.
TÍTULO VIII
ÓRGANOS LOCALES
DEL PODER POPULAR
CAPÍTULO I
GOBIERNO PROVINCIAL
DEL PODER POPULAR
SECCIÓN PRIMERA
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 170. En cada provincia rige un
Gobierno Provincial del Poder Popular que
funciona en estrecha vinculación con el pueblo, conformado por un Gobernador y un Consejo Provincial.
ARTÍCULO 171. El Gobierno Provincial del
Poder Popular representa al Estado y tiene
como misión fundamental el desarrollo económico y social de su territorio, conforme a
los objetivos generales del país, y actúa como
coordinador entre las estructuras centrales del
Estado y los municipios, para lo cual contribuye a la armonización de los intereses propios de la provincia y sus municipios, y ejerce
las atribuciones y funciones reconocidas en la
Constitución y las leyes.
ARTÍCULO 172. El Gobierno Provincial del
Poder Popular coadyuva al desarrollo de las actividades y al cumplimiento de los planes de las
entidades establecidas en su territorio que no le
estén subordinadas, conforme a lo dispuesto en
la Constitución y las leyes.
ARTÍCULO 173. El Gobierno Provincial del
Poder Popular en el ejercicio de sus funciones
y atribuciones no puede asumir ni interferir en
las que, por la Constitución y las leyes, se les
confieren a los órganos municipales del Poder
Popular.
SECCIÓN SEGUNDA
GOBERNADOR Y VICEGOBERNADOR
PROVINCIAL
ARTÍCULO 174. El Gobernador es el máximo responsable ejecutivo-administrativo en
su provincia.
ARTÍCULO 175. El Gobernador es elegido
por los delegados de las asambleas municipales
del Poder Popular correspondientes, a propuesta del Presidente de la República, por el período
de cinco años y de conformidad con el procedimiento establecido en la ley.