12 La ley determina los demás objetivos y funciones, así como la forma, extensión y oportunidad en que la Fiscalía ejerce sus facultades. ARTÍCULO 157. La Fiscalía General de la República constituye una unidad orgánica indivisible y con independencia funcional, subordinada al Presidente de la República. Al Fiscal General de la República corresponde la dirección y reglamentación de la actividad de la Fiscalía en todo el territorio nacional. Los órganos de la Fiscalía se organizan verticalmente en toda la nación, están subordinados solamente a la Fiscalía General de la República y son independientes de todo órgano local. ARTÍCULO 158. El Fiscal General de la República y los vicefiscales generales son elegidos y pueden ser revocados, según corresponda, por la Asamblea Nacional del Poder Popular, o en su caso por el Consejo de Estado. ARTÍCULO 159. La Fiscalía General de la República rinde cuenta de su gestión ante la Asamblea Nacional del Poder Popular en la forma y con la periodicidad que establece la ley. CAPÍTULO VII CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA ARTÍCULO 160. La Contraloría General de la República es el órgano del Estado que tiene como misión fundamental velar por la correcta y transparente administración de los fondos públicos y el control superior sobre la gestión administrativa. La ley regula las demás funciones y aspectos relativos a su actuación. ARTÍCULO 161. La Contraloría General de la República tiene independencia funcional respecto a cualquier otro órgano, está estructurada verticalmente en todo el país y se subordina al Presidente de la República. El Contralor General de la República es su máxima autoridad y le corresponde la dirección y reglamentación de la actividad de la Contraloría en todo el territorio nacional. ARTÍCULO 162. La Contraloría General de la República rinde cuenta de su gestión ante la Asamblea Nacional del Poder Popular en la forma y periodicidad prevista en la ley. ARTÍCULO 163. El Contralor General de la República y los vicecontralores generales son elegidos o revocados, según corresponda, por la Asamblea Nacional del Poder Popular o el Consejo de Estado. CAPÍTULO VIII DE LAS DISPOSICIONES NORMATIVAS SECCIÓN PRIMERA DE LA INICIATIVA LEGISLATIVA ARTÍCULO 164. La iniciativa de las leyes compete: a) al Presidente de la República; b) a los diputados de la Asamblea Nacional del Poder Popular; c) al Consejo de Estado; d) al Consejo de Ministros; e) a las comisiones de la Asamblea Nacional del Poder Popular; f ) al Consejo Nacional de la Central de Trabajadores de Cuba y a las direcciones nacionales de las demás organizaciones de masas y sociales; g) al Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular, en materia relativa a la administración de justicia; h) a la Fiscalía General de la República, en materia de su competencia; i) a la Contraloría General de la República, en materia de su competencia; j) al Consejo Electoral Nacional, en materia electoral, y k) a los ciudadanos. En este caso será requisito indispensable que ejerciten la iniciativa como mínimo diez mil electores. La ley establece el procedimiento para hacer efectivo su ejercicio. SECCIÓN SEGUNDA DE LA ELABORACIÓN, PUBLICACIÓN Y ENTRADA EN VIGOR ARTÍCULO 165. Las leyes y decretos-leyes que emitan la Asamblea Nacional del Poder Popular o el Consejo de Estado, según corresponda, entran en vigor en la fecha que, en cada caso, determine la propia disposición normativa. Las leyes, decretos-leyes, decretos presidenciales, decretos, resoluciones y demás disposiciones de interés general que se emitan por los órganos competentes se publican en la Gaceta Oficial de la República. La ley establece el procedimiento para la elaboración, publicación y entrada en vigor de las disposiciones normativas. TÍTULO VII ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO ARTÍCULO 166. El territorio nacional, para los fines político-administrativos, se divide en provincias y municipios; su número, límites y denominación se establecen en la ley. La ley podrá establecer otras divisiones y atribuir regímenes de subordinación administrativa y sistemas de regulación especiales a municipios u otras demarcaciones territoriales que se determine, atendiendo a su ubicación geográfica o importancia económica y social. En todos los casos se garantiza la representación del pueblo por medio de los órganos del Poder Popular. En los municipios pueden organizarse distritos administrativos, de acuerdo con la ley. ARTÍCULO 167. La provincia tiene personalidad jurídica propia a todos los efectos legales y se organiza por la ley como nivel intermedio entre las estructuras centrales del Estado y los municipios, con una extensión superficial equivalente a la del conjunto de municipios comprendidos en su demarcación territorial, bajo la dirección del Gobierno Provincial del Poder Popular. ARTÍCULO 168. El municipio es la sociedad local, organizada por la ley, que constituye la unidad política-administrativa primaria y fundamental de la organización nacional; goza de autonomía y personalidad jurídica propias a todos los efectos legales, con una extensión territorial determinada por necesarias relaciones de vecindad, económicas y sociales de su población e intereses de la nación, con el propósito de lograr la satisfacción de las necesidades locales. Cuenta con ingresos propios y las asignaciones que recibe del Gobierno de la República, en función del desarrollo económico y social de su territorio y otros fines del Estado, bajo la dirección de la Asamblea Municipal del Poder Popular. ARTÍCULO 169. La autonomía del municipio comprende la elección o designación de sus autoridades, la facultad para decidir sobre la utilización de sus recursos y el ejercicio de las competencias que le corresponden, así como dictar acuerdos y disposiciones normativas necesarias para el ejercicio de sus facultades, según lo dispuesto en la Constitución y las leyes. La autonomía se ejerce de conformidad con los principios de solidaridad, coordinación y colaboración con el resto de los territorios del país, y sin detrimento de los intereses superiores de la nación. TÍTULO VIII ÓRGANOS LOCALES DEL PODER POPULAR CAPÍTULO I GOBIERNO PROVINCIAL DEL PODER POPULAR SECCIÓN PRIMERA DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 170. En cada provincia rige un Gobierno Provincial del Poder Popular que funciona en estrecha vinculación con el pueblo, conformado por un Gobernador y un Consejo Provincial. ARTÍCULO 171. El Gobierno Provincial del Poder Popular representa al Estado y tiene como misión fundamental el desarrollo económico y social de su territorio, conforme a los objetivos generales del país, y actúa como coordinador entre las estructuras centrales del Estado y los municipios, para lo cual contribuye a la armonización de los intereses propios de la provincia y sus municipios, y ejerce las atribuciones y funciones reconocidas en la Constitución y las leyes. ARTÍCULO 172. El Gobierno Provincial del Poder Popular coadyuva al desarrollo de las actividades y al cumplimiento de los planes de las entidades establecidas en su territorio que no le estén subordinadas, conforme a lo dispuesto en la Constitución y las leyes. ARTÍCULO 173. El Gobierno Provincial del Poder Popular en el ejercicio de sus funciones y atribuciones no puede asumir ni interferir en las que, por la Constitución y las leyes, se les confieren a los órganos municipales del Poder Popular. SECCIÓN SEGUNDA GOBERNADOR Y VICEGOBERNADOR PROVINCIAL ARTÍCULO 174. El Gobernador es el máximo responsable ejecutivo-administrativo en su provincia. ARTÍCULO 175. El Gobernador es elegido por los delegados de las asambleas municipales del Poder Popular correspondientes, a propuesta del Presidente de la República, por el período de cinco años y de conformidad con el procedimiento establecido en la ley.

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