13
ARTÍCULO 176. Para ser Gobernador se requiere ser ciudadano cubano por nacimiento
y no tener otra ciudadanía, haber cumplido
treinta años de edad, residir en la provincia y
hallarse en el pleno goce de los derechos civiles y políticos.
ARTÍCULO 177. El Gobernador es responsable ante la Asamblea Nacional del Poder Popular, el Consejo de Estado, el Consejo de Ministros
y el Consejo Provincial, a los que les rinde cuenta
e informa de su gestión, en la oportunidad y sobre los temas que le soliciten.
ARTÍCULO 178. El Gobernador organiza
y dirige la Administración Provincial para lo
cual se asiste de la entidad administrativa correspondiente.
La ley determina la creación, estructura y
funcionamiento de la Administración Provincial, así como sus relaciones con los órganos
nacionales y municipales del Poder Popular.
ARTÍCULO 179. Corresponde al Gobernador:
a) cumplir y hacer cumplir, en lo que le concierne, la Constitución y las leyes;
b) convocar y presidir las reuniones del Consejo Provincial;
c) dirigir, coordinar y controlar la labor de las
estructuras organizativas de la Administración Provincial y, en el marco de su competencia, dictar disposiciones normativas y adoptar
las decisiones que correspondan;
d) exigir y controlar el cumplimiento del plan
de la economía y la ejecución del presupuesto de la provincia, conforme a la política acordada por los órganos nacionales
competentes;
e) exigir y controlar el cumplimiento de los
planes de desarrollo y de ordenamiento territorial y urbano;
f) designar y sustituir a los directivos y funcionarios de la Administración Provincial, y someter a la ratificación del Consejo Provincial
aquellos casos previstos por la ley;
g) presentar al Consejo de Ministros, previo
acuerdo del Consejo Provincial, las propuestas de políticas que contribuyan al desarrollo integral de la provincia;
h) poner en conocimiento del Consejo de Ministros, previo acuerdo del Consejo Provincial, aquellas decisiones de los órganos de
superior jerarquía que afecten los intereses
de la comunidad o considere extralimitan
las facultades de quien las adoptó;
i) suspender los acuerdos y disposiciones de
los consejos de la Administración Municipal, que no se ajusten a la Constitución, las
leyes, decretos-leyes, decretos presidenciales, decretos y demás disposiciones de los
órganos del Estado, o cuando afecten los
intereses de otras localidades o los generales del país, dando cuenta a la respectiva
Asamblea Municipal del Poder Popular en
la primera sesión que celebre después de
dicha suspensión;
j) revocar o modificar las disposiciones que
sean adoptadas por las autoridades administrativas provinciales a él subordinadas,
que contravengan la Constitución, las leyes
y demás disposiciones vigentes, o que afecten los intereses de otras comunidades o los
generales del país;
k) crear comisiones o grupos temporales de
trabajo;
l) disponer la publicación de los acuerdos del
Consejo Provincial de interés general y controlar su ejecución; y
m)las demás atribuciones que por esta Constitución o las leyes se le asignen.
ARTÍCULO 180. El Vicegobernador es elegido en la misma forma, por igual período y
se le exigen los mismos requisitos que al Gobernador.
ARTÍCULO 181. El Vicegobernador cumple
las atribuciones que le delegue o asigne el Gobernador.
Asimismo, sustituye al Gobernador en caso
de ausencia, enfermedad o muerte, conforme
al procedimiento previsto en la ley.
SECCIÓN TERCERA
CONSEJO PROVINCIAL
ARTÍCULO 182. El Consejo Provincial es el
órgano colegiado y deliberativo que cumple
las funciones previstas en esta Constitución y
las leyes.
Sus decisiones son adoptadas por el voto favorable
de la mayoría simple de sus integrantes.
El Consejo Provincial es presidido por el Gobernador e integrado por el Vicegobernador,
los presidentes y vicepresidentes de las asambleas locales del Poder Popular correspondientes y los intendentes municipales.
ARTÍCULO 183. El Consejo Provincial celebra sus reuniones ordinarias con la periodicidad que fija la ley, y las extraordinarias cuando
las convoque el Gobernador o las soliciten más
de la mitad de sus integrantes.
ARTÍCULO 184. Corresponde al Consejo
Provincial:
a) cumplir y hacer cumplir, en lo que le concierne, la Constitución, las leyes y demás
disposiciones de carácter general, así como
sus acuerdos;
b) aprobar y controlar, en lo que le corresponda, el plan de la economía y el presupuesto
de la provincia;
c) adoptar acuerdos en el marco de la Constitución y las leyes;
d) orientar y coordinar en el territorio las
actividades políticas, económicas, culturales, científicas, sociales, de la defensa
y el orden interior, que por el Estado se
dispongan;
e) evaluar los resultados de la gestión de las
administraciones municipales y aprobar las
acciones a realizar;
f ) aprobar las propuestas de políticas que
contribuyen al desarrollo integral de la provincia, antes de su presentación al Consejo
de Ministros;
g) pronunciarse, a solicitud del Gobernador,
sobre aquellas decisiones de los órganos
competentes que afectan los intereses de la
comunidad o considere extralimitan la facultad de quien las adoptó;
h) analizar periódicamente la atención brindada
por las entidades radicadas en su territorio a
los planteamientos de los electores y las quejas y peticiones de la población;
i) hacer recomendaciones al Gobernador sobre su informe de rendición de cuenta y
otros temas que este le consulte;
j) proponer al Consejo de Estado la suspensión de los acuerdos o disposiciones de las
asambleas municipales del Poder Popular
de su demarcación, cuando contravengan
las normas legales superiores o afecten los
intereses de la comunidad;
k) proponer a la Asamblea Nacional del Poder
Popular la revocación o modificación de los
acuerdos o disposiciones de las asambleas
municipales del Poder Popular de su demarcación, cuando contravengan las normas legales superiores o afecten los intereses de la comunidad;
l) crear comisiones o grupos temporales de
trabajo, y
m)las demás atribuciones que la Constitución o
las leyes le asignen.
CAPÍTULO II
ÓRGANOS MUNICIPALES DEL PODER
POPULAR
SECCIÓN PRIMERA
ASAMBLEA MUNICIPAL DEL PODER
POPULAR
ARTÍCULO 185. La Asamblea Municipal del
Poder Popular es el órgano superior del poder
del Estado en su demarcación y, en consecuencia, está investida de la más alta autoridad en
su territorio; para ello, dentro del marco de
su competencia, ejerce las atribuciones que la
Constitución y las leyes le asignan.
ARTÍCULO 186. La Asamblea Municipal
del Poder Popular está integrada por los delegados elegidos en cada circunscripción en que
a los efectos electorales se divide su territorio,
mediante el voto libre, igual, directo y secreto
de los electores.
ARTÍCULO 187. La Asamblea Municipal del
Poder Popular se renovará cada cinco años,
que es el período de duración del mandato de
sus delegados.
Dicho mandato solo podrá extenderse por
decisión de la Asamblea Nacional del Poder Popular, en los supuestos previstos en la
Constitución.
ARTÍCULO 188. La Asamblea Municipal
del Poder Popular, al constituirse, elige de entre sus delegados a su Presidente y Vicepresidente, y designa a su Secretario, de conformidad con los requisitos y el procedimiento
previsto en la ley.
El Presidente de la Asamblea Municipal del
Poder Popular representa al Estado en su demarcación territorial.
La ley establece las atribuciones del Presidente, del Vicepresidente y del Secretario de
la Asamblea Municipal del Poder Popular.
ARTÍCULO 189. Las sesiones ordinarias y
extraordinarias de la Asamblea Municipal del
Poder Popular son públicas, salvo en el caso
que esta acuerde celebrarlas a puertas cerradas, por razón de interés de Estado o porque
se traten en ellas asuntos referidos al decoro
de las personas.
ARTÍCULO 190. En las sesiones de la Asamblea Municipal del Poder Popular se requiere
para su validez la presencia de más de la mitad
del número total de sus integrantes. Sus acuerdos se adoptan por mayoría simple de votos.
ARTÍCULO 191. Corresponde a la Asamblea
Municipal del Poder Popular:
a) cumplir y hacer cumplir la Constitución, las
leyes y demás disposiciones normativas de
carácter general;