13 ARTÍCULO 176. Para ser Gobernador se requiere ser ciudadano cubano por nacimiento y no tener otra ciudadanía, haber cumplido treinta años de edad, residir en la provincia y hallarse en el pleno goce de los derechos civiles y políticos. ARTÍCULO 177. El Gobernador es responsable ante la Asamblea Nacional del Poder Popular, el Consejo de Estado, el Consejo de Ministros y el Consejo Provincial, a los que les rinde cuenta e informa de su gestión, en la oportunidad y sobre los temas que le soliciten. ARTÍCULO 178. El Gobernador organiza y dirige la Administración Provincial para lo cual se asiste de la entidad administrativa correspondiente. La ley determina la creación, estructura y funcionamiento de la Administración Provincial, así como sus relaciones con los órganos nacionales y municipales del Poder Popular. ARTÍCULO 179. Corresponde al Gobernador: a) cumplir y hacer cumplir, en lo que le concierne, la Constitución y las leyes; b) convocar y presidir las reuniones del Consejo Provincial; c) dirigir, coordinar y controlar la labor de las estructuras organizativas de la Administración Provincial y, en el marco de su competencia, dictar disposiciones normativas y adoptar las decisiones que correspondan; d) exigir y controlar el cumplimiento del plan de la economía y la ejecución del presupuesto de la provincia, conforme a la política acordada por los órganos nacionales competentes; e) exigir y controlar el cumplimiento de los planes de desarrollo y de ordenamiento territorial y urbano; f) designar y sustituir a los directivos y funcionarios de la Administración Provincial, y someter a la ratificación del Consejo Provincial aquellos casos previstos por la ley; g) presentar al Consejo de Ministros, previo acuerdo del Consejo Provincial, las propuestas de políticas que contribuyan al desarrollo integral de la provincia; h) poner en conocimiento del Consejo de Ministros, previo acuerdo del Consejo Provincial, aquellas decisiones de los órganos de superior jerarquía que afecten los intereses de la comunidad o considere extralimitan las facultades de quien las adoptó; i) suspender los acuerdos y disposiciones de los consejos de la Administración Municipal, que no se ajusten a la Constitución, las leyes, decretos-leyes, decretos presidenciales, decretos y demás disposiciones de los órganos del Estado, o cuando afecten los intereses de otras localidades o los generales del país, dando cuenta a la respectiva Asamblea Municipal del Poder Popular en la primera sesión que celebre después de dicha suspensión; j) revocar o modificar las disposiciones que sean adoptadas por las autoridades administrativas provinciales a él subordinadas, que contravengan la Constitución, las leyes y demás disposiciones vigentes, o que afecten los intereses de otras comunidades o los generales del país; k) crear comisiones o grupos temporales de trabajo; l) disponer la publicación de los acuerdos del Consejo Provincial de interés general y controlar su ejecución; y m)las demás atribuciones que por esta Constitución o las leyes se le asignen. ARTÍCULO 180. El Vicegobernador es elegido en la misma forma, por igual período y se le exigen los mismos requisitos que al Gobernador. ARTÍCULO 181. El Vicegobernador cumple las atribuciones que le delegue o asigne el Gobernador. Asimismo, sustituye al Gobernador en caso de ausencia, enfermedad o muerte, conforme al procedimiento previsto en la ley. SECCIÓN TERCERA CONSEJO PROVINCIAL ARTÍCULO 182. El Consejo Provincial es el órgano colegiado y deliberativo que cumple las funciones previstas en esta Constitución y las leyes. Sus decisiones son adoptadas por el voto favorable de la mayoría simple de sus integrantes. El Consejo Provincial es presidido por el Gobernador e integrado por el Vicegobernador, los presidentes y vicepresidentes de las asambleas locales del Poder Popular correspondientes y los intendentes municipales. ARTÍCULO 183. El Consejo Provincial celebra sus reuniones ordinarias con la periodicidad que fija la ley, y las extraordinarias cuando las convoque el Gobernador o las soliciten más de la mitad de sus integrantes. ARTÍCULO 184. Corresponde al Consejo Provincial: a) cumplir y hacer cumplir, en lo que le concierne, la Constitución, las leyes y demás disposiciones de carácter general, así como sus acuerdos; b) aprobar y controlar, en lo que le corresponda, el plan de la economía y el presupuesto de la provincia; c) adoptar acuerdos en el marco de la Constitución y las leyes; d) orientar y coordinar en el territorio las actividades políticas, económicas, culturales, científicas, sociales, de la defensa y el orden interior, que por el Estado se dispongan; e) evaluar los resultados de la gestión de las administraciones municipales y aprobar las acciones a realizar; f ) aprobar las propuestas de políticas que contribuyen al desarrollo integral de la provincia, antes de su presentación al Consejo de Ministros; g) pronunciarse, a solicitud del Gobernador, sobre aquellas decisiones de los órganos competentes que afectan los intereses de la comunidad o considere extralimitan la facultad de quien las adoptó; h) analizar periódicamente la atención brindada por las entidades radicadas en su territorio a los planteamientos de los electores y las quejas y peticiones de la población; i) hacer recomendaciones al Gobernador sobre su informe de rendición de cuenta y otros temas que este le consulte; j) proponer al Consejo de Estado la suspensión de los acuerdos o disposiciones de las asambleas municipales del Poder Popular de su demarcación, cuando contravengan las normas legales superiores o afecten los intereses de la comunidad; k) proponer a la Asamblea Nacional del Poder Popular la revocación o modificación de los acuerdos o disposiciones de las asambleas municipales del Poder Popular de su demarcación, cuando contravengan las normas legales superiores o afecten los intereses de la comunidad; l) crear comisiones o grupos temporales de trabajo, y m)las demás atribuciones que la Constitución o las leyes le asignen. CAPÍTULO II ÓRGANOS MUNICIPALES DEL PODER POPULAR SECCIÓN PRIMERA ASAMBLEA MUNICIPAL DEL PODER POPULAR ARTÍCULO 185. La Asamblea Municipal del Poder Popular es el órgano superior del poder del Estado en su demarcación y, en consecuencia, está investida de la más alta autoridad en su territorio; para ello, dentro del marco de su competencia, ejerce las atribuciones que la Constitución y las leyes le asignan. ARTÍCULO 186. La Asamblea Municipal del Poder Popular está integrada por los delegados elegidos en cada circunscripción en que a los efectos electorales se divide su territorio, mediante el voto libre, igual, directo y secreto de los electores. ARTÍCULO 187. La Asamblea Municipal del Poder Popular se renovará cada cinco años, que es el período de duración del mandato de sus delegados. Dicho mandato solo podrá extenderse por decisión de la Asamblea Nacional del Poder Popular, en los supuestos previstos en la Constitución. ARTÍCULO 188. La Asamblea Municipal del Poder Popular, al constituirse, elige de entre sus delegados a su Presidente y Vicepresidente, y designa a su Secretario, de conformidad con los requisitos y el procedimiento previsto en la ley. El Presidente de la Asamblea Municipal del Poder Popular representa al Estado en su demarcación territorial. La ley establece las atribuciones del Presidente, del Vicepresidente y del Secretario de la Asamblea Municipal del Poder Popular. ARTÍCULO 189. Las sesiones ordinarias y extraordinarias de la Asamblea Municipal del Poder Popular son públicas, salvo en el caso que esta acuerde celebrarlas a puertas cerradas, por razón de interés de Estado o porque se traten en ellas asuntos referidos al decoro de las personas. ARTÍCULO 190. En las sesiones de la Asamblea Municipal del Poder Popular se requiere para su validez la presencia de más de la mitad del número total de sus integrantes. Sus acuerdos se adoptan por mayoría simple de votos. ARTÍCULO 191. Corresponde a la Asamblea Municipal del Poder Popular: a) cumplir y hacer cumplir la Constitución, las leyes y demás disposiciones normativas de carácter general;

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