TÍTULO III La nacionalidad nicaragüense CAPÍTULO ÚNICO Artículo 15 Los nicaragüenses son nacionales o nacionalizados. Artículo 16 Son nacionales: 1. Los nacidos en el territorio nacional. Se exceptúan los hijos de extranjeros en servicio diplomático, los de funcionarios extranjeros al servicio de organizaciones internacionales o los de enviados por sus gobiernos a desempeñar trabajos en Nicaragua, a menos que optaren por la nacionalidad nicaragüense. 2. Los hijos de padre o madre nicaragüense. 3. Los nacidos en el extranjero de padre o madre que originalmente fueron nicaragüenses, siempre y cuando lo solicitaren después de alcanzar la mayoría de edad o emancipación. Título III La nacionalidad nicaragüense 4. Los infantes de padres desconocidos encontrados en territorio nicaragüense, sin perjuicio de que, conocida su filiación, surtan los efectos que proceden. 5. Los hijos de padres extranjeros nacidos a bordo de aeronaves y embarcaciones nicaragüenses, siempre que ellos lo solicitaren. 20 Artículo 17 Los centroamericanos de origen tienen derecho de optar a la nacionalidad nicaragüense, sin necesidad de renunciar a su nacionalidad y pueden solicitarla ante la autoridad competente cuando residan en Nicaragua. Artículo 18 La Asamblea Nacional podrá declarar nacionales a extranjeros que se hayan distinguido por méritos extraordinarios al servicio de Nicaragua. Artículo 19 Los extranjeros pueden ser nacionalizados, previa renuncia a su nacionalidad y mediante solicitud ante autoridad competente,

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