TÍTULO III
La nacionalidad nicaragüense
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 15
Los nicaragüenses son nacionales o nacionalizados.
Artículo 16
Son nacionales:
1. Los nacidos en el territorio nacional. Se exceptúan los hijos
de extranjeros en servicio diplomático, los de funcionarios
extranjeros al servicio de organizaciones internacionales o
los de enviados por sus gobiernos a desempeñar trabajos
en Nicaragua, a menos que optaren por la nacionalidad
nicaragüense.
2. Los hijos de padre o madre nicaragüense.
3. Los nacidos en el extranjero de padre o madre que originalmente
fueron nicaragüenses, siempre y cuando lo solicitaren después
de alcanzar la mayoría de edad o emancipación.
Título III
La nacionalidad
nicaragüense
4. Los infantes de padres desconocidos encontrados en territorio
nicaragüense, sin perjuicio de que, conocida su filiación, surtan
los efectos que proceden.
5. Los hijos de padres extranjeros nacidos a bordo de aeronaves y
embarcaciones nicaragüenses, siempre que ellos lo solicitaren.
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Artículo 17
Los centroamericanos de origen tienen derecho de optar a la
nacionalidad nicaragüense, sin necesidad de renunciar a su
nacionalidad y pueden solicitarla ante la autoridad competente
cuando residan en Nicaragua.
Artículo 18
La Asamblea Nacional podrá declarar nacionales a extranjeros
que se hayan distinguido por méritos extraordinarios al servicio de
Nicaragua.
Artículo 19
Los extranjeros pueden ser nacionalizados, previa renuncia a
su nacionalidad y mediante solicitud ante autoridad competente,