Artículo 90
Se sustituyó "
Atlántica" por "
Caribe"
Artículo 91
Las comunidades de la Costa Caribe tienen derecho a la libre
expresión y preservación de sus lenguas, arte y cultura. El desarrollo
de su cultura y sus valores enriquece la cultura nacional. El Estado
creará programas especiales para el ejercicio de estos derechos.
El Estado tiene la obligación de dictar leyes destinadas a promover
acciones que aseguren que ningún nicaragüense sea objeto de
discriminación por razón de su lengua, cultura y origen.
TÍTULO V
Defensa y seguridad nacional. Seguridad ciudadana
El nombre del título fue modificado por el artículo décimo tercero de la Ley No. 854
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 92
El Ejército de Nicaragua es la institución armada para la defensa de
Texto aprobado por la soberanía, de la independencia y la integridad territorial.
el artículo décimo
cuarto de la Ley
Sólo en casos excepcionales, el Presidente de la República, en
No. 854
Consejo de Ministros, podrá en apoyo a la Policía Nacional ordenar
la intervención del Ejército de Nicaragua cuando la estabilidad de la
República estuviere amenazada por grandes desórdenes internos,
calamidades o desastres naturales.
Título V
Defensa y seguridad
nacional. Seguridad
ciudadana
Se prohíbe el establecimiento de bases militares extranjeras en el
territorio nacional. Podrá autorizarse el tránsito o estacionamiento
de naves, aeronaves, maquinarias y personal militar extranjero
para fines humanitarios, adiestramiento, instrucción e intercambio,
siempre que sean solicitadas por el Presidente de la República y
ratificados por la Asamblea Nacional.
Es responsabilidad del Comandante en Jefe del Ejército de
Nicaragua, bajo la conducción del Presidente de la República como
Jefe Supremo del Ejército de Nicaragua, participar en la formulación
de los planes y políticas de la defensa y seguridad nacional, y en la
coordinación de su ejecución.
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