Artículo 90 Se sustituyó " Atlántica" por " Caribe" Artículo 91 Las comunidades de la Costa Caribe tienen derecho a la libre expresión y preservación de sus lenguas, arte y cultura. El desarrollo de su cultura y sus valores enriquece la cultura nacional. El Estado creará programas especiales para el ejercicio de estos derechos. El Estado tiene la obligación de dictar leyes destinadas a promover acciones que aseguren que ningún nicaragüense sea objeto de discriminación por razón de su lengua, cultura y origen. TÍTULO V Defensa y seguridad nacional. Seguridad ciudadana El nombre del título fue modificado por el artículo décimo tercero de la Ley No. 854 CAPÍTULO ÚNICO Artículo 92 El Ejército de Nicaragua es la institución armada para la defensa de Texto aprobado por la soberanía, de la independencia y la integridad territorial. el artículo décimo cuarto de la Ley Sólo en casos excepcionales, el Presidente de la República, en No. 854 Consejo de Ministros, podrá en apoyo a la Policía Nacional ordenar la intervención del Ejército de Nicaragua cuando la estabilidad de la República estuviere amenazada por grandes desórdenes internos, calamidades o desastres naturales. Título V Defensa y seguridad nacional. Seguridad ciudadana Se prohíbe el establecimiento de bases militares extranjeras en el territorio nacional. Podrá autorizarse el tránsito o estacionamiento de naves, aeronaves, maquinarias y personal militar extranjero para fines humanitarios, adiestramiento, instrucción e intercambio, siempre que sean solicitadas por el Presidente de la República y ratificados por la Asamblea Nacional. Es responsabilidad del Comandante en Jefe del Ejército de Nicaragua, bajo la conducción del Presidente de la República como Jefe Supremo del Ejército de Nicaragua, participar en la formulación de los planes y políticas de la defensa y seguridad nacional, y en la coordinación de su ejecución. 37

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