Para los efectos de la seguridad nacional:
a) En ningún caso es permisible el establecimiento de sistemas
que alteren o afecten los sistemas de comunicación nacional.
b) Los puntos de comunicación para fines de la defensa nacional
en el territorio nacional deberán ser propiedad del Estado.
c) El espectro radioeléctrico y satelital es propiedad del Estado
nicaragüense y debe ser regulado por el ente regulador, la ley
regulará la materia.
Artículo 93
El Ejército de Nicaragua es una institución nacional, de carácter
Texto aprobado por profesional, apartidista, apolítica, obediente y no deliberante. Los
el artículo décimo
quinto de la Ley No. miembros del Ejército deberán permanentemente recibir educación
patriótica, cívica, en materia de derechos humanos y en derecho
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internacional humanitario.
Los delitos y faltas estrictamente militares, cometidos por
miembros del Ejército, serán conocidos por los Tribunales Militares
establecidos por la Ley.
Los delitos y faltas comunes cometidos por los militares serán
conocidos por los tribunales comunes.
En ningún caso, los civiles podrán ser juzgados por Tribunales
Militares.
Artículo 94
Los miembros del Ejército de Nicaragua y de la Policía Nacional, no
podrán desarrollar actividades político–partidistas, ni desempeñar
cargo alguno en organizaciones políticas. Tampoco podrán optar a
cargos públicos de elección popular si no hubieren renunciado de
su calidad de militar o de policía en servicio activo, por lo menos un
año antes de las elecciones en las que pretendan participar.
La organización, estructuras, actividades, escalafón, ascensos,
jubilaciones y todo lo relativo al desarrollo operacional de estos
organismos, se regirán por la ley de la materia.
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