14. Las demás que le confieran la Constitución y las leyes.
De las resoluciones del Consejo Supremo en materia electoral no
habrá recurso alguno, ordinario ni extraordinario.
Artículo 174
Los Magistrados del Consejo Supremo Electoral, propietarios y
suplentes, tomarán posesión de sus cargos ante el Presidente de
la Asamblea Nacional, previa promesa de ley.
TÍTULO IX
División político administrativa
CAPÍTULO I
De los municipios
Artículo 175
Se sustituyó la
palabra "Atlántica"
por "Caribe"
El territorio nacional se dividirá para su administración, en
Departamentos, Regiones Autónomas de la Costa Caribe y
Municipios. Las leyes de la materia determinarán su creación,
extensión, número, organización, estructura y funcionamiento de
las diversas circunscripciones territoriales.
Artículo 176
El Municipio es la unidad base de la división política administrativa
del país.
Artículo 177
Los Municipios gozan de autonomía política administrativa
y financiera. La administración y gobiernos de los mismos
corresponden a las autoridades municipales.
La autonomía no exime ni inhibe al Poder Ejecutivo ni a los demás
poderes del Estado, de sus obligaciones y responsabilidades
con los municipios. Se establece la obligatoriedad de destinar un
porcentaje suficiente del Presupuesto General de la República
a los municipios del país, el que se distribuirá priorizando a los
municipios con menos capacidad de ingresos. El porcentaje y su
distribución serán fijados por la ley.
La autonomía es regulada conforme la Ley de Municipios, que
requerirá para su aprobación y reforma de la votación favorable de
la mayoría absoluta de Diputados.
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