El Alcalde, el Vicealcalde y los Concejales, podrán perder su condición por las siguientes causas: a) Renuncia del cargo. b) Por muerte. c) Condena mediante sentencia firme a pena de privación de libertad o de inhabilitación para ejercer el cargo por delito de pena grave por un término igual o mayor al resto de su período. d) Abandono de sus funciones durante sesenta días continuos. e) Contravención a lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo 130 de la Constitución Política. f) Incumplimiento de la obligación de declarar sus bienes ante la Contraloría General de la República antes de la toma de posesión del cargo. g) Haber sido declarado incurso de malos manejos de los fondos de la alcaldía, según resolución de la Contraloría General de la República. En los casos de los incisos d) y e), el Concejo Municipal correspondiente deberá aprobar una resolución declarando que el Alcalde o concejal ha incurrido en la circunstancia que motiva la pérdida de su condición. Dicha resolución o los documentos públicos o auténticos que acrediten las circunstancias establecidas en los otros numerales, deberán ser remitida al Consejo Supremo Electoral, acompañando el nombre del sustituto que será el Vicealcalde cuando se sustituya al Alcalde o cualquiera de los Concejales electos cuando se sustituya al Vicealcalde, o la solicitud de declaración de propietario, para el de los Concejales. El Consejo Supremo Electoral procederá en un término no menor de quince días a tomar la promesa de ley y darle posesión del cargo. Las limitaciones de los Concejales para trabajar en la administración municipal, así como el régimen de dietas serán reguladas por la ley. Artículo 179 82 El Estado promoverá el desarrollo integral y armónico de las diversas partes del territorio nacional.

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