El Alcalde, el Vicealcalde y los Concejales, podrán perder su
condición por las siguientes causas:
a) Renuncia del cargo.
b) Por muerte.
c) Condena mediante sentencia firme a pena de privación de
libertad o de inhabilitación para ejercer el cargo por delito de
pena grave por un término igual o mayor al resto de su período.
d) Abandono de sus funciones durante sesenta días continuos.
e) Contravención a lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo
130 de la Constitución Política.
f) Incumplimiento de la obligación de declarar sus bienes ante
la Contraloría General de la República antes de la toma de
posesión del cargo.
g) Haber sido declarado incurso de malos manejos de los fondos
de la alcaldía, según resolución de la Contraloría General de la
República.
En los casos de los incisos d) y e), el Concejo Municipal
correspondiente deberá aprobar una resolución declarando que el
Alcalde o concejal ha incurrido en la circunstancia que motiva la
pérdida de su condición.
Dicha resolución o los documentos públicos o auténticos que
acrediten las circunstancias establecidas en los otros numerales,
deberán ser remitida al Consejo Supremo Electoral, acompañando
el nombre del sustituto que será el Vicealcalde cuando se sustituya
al Alcalde o cualquiera de los Concejales electos cuando se
sustituya al Vicealcalde, o la solicitud de declaración de propietario,
para el de los Concejales.
El Consejo Supremo Electoral procederá en un término no menor
de quince días a tomar la promesa de ley y darle posesión del cargo.
Las limitaciones de los Concejales para trabajar en la administración
municipal, así como el régimen de dietas serán reguladas por la ley.
Artículo 179
82
El Estado promoverá el desarrollo integral y armónico de las
diversas partes del territorio nacional.