CAPÍTULO II
Comunidades de la Costa Caribe
Artículo 180
Las comunidades de la Costa Caribe tienen el derecho inalienable
Texto aprobado por de vivir y desarrollarse bajo la forma de organización políticoel artículo
administrativa, social y cultural que corresponde a sus tradiciones
cuadragésimo
históricas y culturales.
primero de la Ley
No. 854
Los miembros de los Consejos Regionales Autónomos serán
elegidos por el pueblo mediante el sufragio universal, igual, directo,
libre y secreto por un período de cinco años, de conformidad con
la ley.
El Estado garantiza a estas comunidades el disfrute de sus recursos
naturales, la efectividad de sus formas de propiedad comunal y la
libre elección de sus autoridades y representantes.
Asimismo, garantiza la preservación de sus culturas y lenguas,
religiones y costumbres.
Artículo 181
Se modifica "
Costa
Atlántica"
por "Costa
Caribe"
El Estado organizará, por medio de una Ley el régimen de autonomía
para los pueblos indígenas y las comunidades étnicas de la Costa
Caribe, la que deberá contener entre otras normas: las atribuciones
de sus órganos de gobierno, su relación con el Poder Ejecutivo y
Legislativo y con los municipios y el ejercicio de sus derechos.
Título IX
División político
administrativa
Dicha ley, para su aprobación y reforma, requerirá de la mayoría
establecida para la reforma a las leyes constitucionales.
Las concesiones y los contratos de explotación racional de los
recursos naturales que otorga el Estado en las Regiones Autónomas
de la Costa Caribe deberán contar con la aprobación del Consejo
Regional Autónomo correspondiente.
Los miembros de los Consejos Regionales Autónomos de la
Costa Caribe podrán perder su condición por las causas y los
procedimientos que establezca la ley.
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