Artículo 193
La iniciativa de reforma total seguirá los mismos trámites fijados en
el artículo anterior, en lo que sea conducente a su presentación y
dictamen.
Al aprobarse la iniciativa de reforma total, la Asamblea Nacional
fijará un plazo para la convocatoria de elecciones de Asamblea
Nacional Constituyente. La Asamblea Nacional conservará su
mandato hasta la instalación de la nueva Asamblea Nacional
Constituyente.
Mientras no se apruebe por la Asamblea Nacional Constituyente la
nueva Constitución, seguirá en vigencia la presente Constitución.
Artículo 194
La aprobación de la reforma parcial requerirá del voto favorable del
sesenta por ciento de los Diputados. En el caso de aprobación de
la iniciativa de reforma total se requerirá los dos tercios del total de
Diputados. El Presidente de la República promulgará la reforma
parcial y en este caso no podrá ejercer el derecho al veto.
Artículo 195
La reforma de las leyes constitucionales se realizará de acuerdo al
procedimiento establecido para la reforma parcial de la Constitución,
con la excepción del requisito de las dos legislaturas.
Título XI
Disposiciones
finales
TÍTULO XI
Disposiciones finales
Título modificado por el artículo cuadragésimo cuarto de la Ley No. 854
Capítulo Único
Artículo 196
La presente Constitución regirá desde su publicación en La Gaceta,
Texto aprobado por Diario Oficial y deroga cualquier otra disposición legal que se le
el artículo
oponga.
cuadragésimo
quinto de la Ley
No. 854
El ordenamiento jurídico existente seguirá en vigencia en todo
aquello que no se oponga a la presente Constitución.
Artículo 197
Se modifica Costa
Atlántica por
Costa Caribe
La presente Constitución será ampliamente divulgada en el idioma
oficial del país; de igual manera será divulgada en las lenguas de
las comunidades de la Costa Caribe.
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