Artículo 193 La iniciativa de reforma total seguirá los mismos trámites fijados en el artículo anterior, en lo que sea conducente a su presentación y dictamen. Al aprobarse la iniciativa de reforma total, la Asamblea Nacional fijará un plazo para la convocatoria de elecciones de Asamblea Nacional Constituyente. La Asamblea Nacional conservará su mandato hasta la instalación de la nueva Asamblea Nacional Constituyente. Mientras no se apruebe por la Asamblea Nacional Constituyente la nueva Constitución, seguirá en vigencia la presente Constitución. Artículo 194 La aprobación de la reforma parcial requerirá del voto favorable del sesenta por ciento de los Diputados. En el caso de aprobación de la iniciativa de reforma total se requerirá los dos tercios del total de Diputados. El Presidente de la República promulgará la reforma parcial y en este caso no podrá ejercer el derecho al veto. Artículo 195 La reforma de las leyes constitucionales se realizará de acuerdo al procedimiento establecido para la reforma parcial de la Constitución, con la excepción del requisito de las dos legislaturas. Título XI Disposiciones finales TÍTULO XI Disposiciones finales Título modificado por el artículo cuadragésimo cuarto de la Ley No. 854 Capítulo Único Artículo 196 La presente Constitución regirá desde su publicación en La Gaceta, Texto aprobado por Diario Oficial y deroga cualquier otra disposición legal que se le el artículo oponga. cuadragésimo quinto de la Ley No. 854 El ordenamiento jurídico existente seguirá en vigencia en todo aquello que no se oponga a la presente Constitución. Artículo 197 Se modifica Costa Atlántica por Costa Caribe La presente Constitución será ampliamente divulgada en el idioma oficial del país; de igual manera será divulgada en las lenguas de las comunidades de la Costa Caribe. 87

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