ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR
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Entrega de Información
Art. 62.- Los entes obligados deberán entregar únicamente información que se encuentre en su
poder. La obligación de acceso a la información pública se dará por cumplida cuando se pongan a
disposición del solicitante para consulta directa los documentos que la contengan en el sitio donde se
encuentren; o bien, mediante la expedición de copias simples, certificadas o por cualquier otro medio
tecnológico conocido o por conocerse.
El acceso se dará solamente en la forma en que lo permita el soporte de la información solicitada.
Se entregarán los documentos en su totalidad o partes de los mismos según lo haya pedido el solicitante.
En caso que la información solicitada por la persona ya esté disponible al público en medios impresos, tales
como libros, compendios, archivos públicos, formatos electrónicos disponibles en Internet o en cualquier
otro medio, se le hará saber por escrito la fuente, el lugar y la forma en que puede consultar, reproducir
o adquirir dicha información.
Consulta Directa
Art. 63.- El solicitante tendrá derecho a efectuar la consulta directa de información pública dentro
de los horarios de atención general del ente obligado correspondiente.
Se permitirá la consulta directa de los datos o registros originales en caso que no se hallen
almacenados en algún medio magnético, digital, microfichas y que su estado lo permita.
Bajo ninguna circunstancia se prestará o permitirá la salida de registros o datos originales de los
archivos en que se hallen almacenados.
Los entes obligados deberán asesorar al solicitante sobre el servicio de consulta directa de
información pública.
Validez de la Información
Art. 64. Los documentos emitidos por los órganos de la Administración Pública utilizando
tecnologías de la información y comunicaciones gozarán de la validez de un documento original, siempre
que quede garantizada su autenticidad, integridad y conservación, y el cumplimiento de requisitos y
garantías que disponga la legislación pertinente.
Resolución Motivada
Art. 65.-Todas las decisiones de los entes obligados deberán entregarse por escrito al solicitante
y serán motivadas, con mención breve pero suficiente de sus fundamentos, precisándose las razones de
hecho y de Derecho que determinaron e indujeron a la entidad a adoptar su decisión. Dichas decisiones
deberán ser notificadas por el medio que haya sido indicado por el solicitante.
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INDICE LEGISLATIVO