ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR
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Improcedencia
Art. 97.- El recurso será desestimado por improcedente cuando:
a.
Sea incoado en forma extemporánea.
b.
El Instituto haya conocido anteriormente del mismo caso.
c.
Se recurra de una resolución que no haya sido emitida por el Oficial de Información.
Sobreseimiento
Art. 98.-El recurso será sobreseído cuando:
a.
El recurrente desista expresamente del mismo.
b.
El recurrente fallezca o tratándose de personas jurídicas, se disuelvan.
c.
Admitido el recurso de apelación, aparezca alguna causal de improcedencia en los términos
de la presente ley.
d.
La dependencia o entidad responsable del acto o resolución impugnada lo modifique o
revoque, de tal manera que se extinga el objeto de la impugnación.
Silencio del Instituto
Art. 99.-Si el Instituto no hubiere resuelto el recurso de acceso a la información en el plazo
establecido, la resolución que se recurrió se entenderá revocada por ministerio de ley.
Notificación de Presunta Responsabilidad Penal
Art. 100.-Cuando el Instituto determine durante la sustanciación del procedimiento que algún
servidor público pudo haber incurrido en responsabilidad penal, deberá hacerlo del conocimiento del titular
de la dependencia o entidad responsable y de la Fiscalía General de la República, en su caso, para que
inicien el procedimiento de responsabilidad que corresponda. Asimismo, dará inicio el incidente sancionatorio
ante el mismo Instituto.
Impugnación por Particulares en Proceso Contencioso Administrativo
Art. 101.- Los particulares podrán impugnar las resoluciones negativas a sus pretensiones ante
la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia.
La Sala de lo Contencioso Administrativo tendrá acceso a la información confidencial cuando la
considere indispensable para resolver el asunto sometido a su conocimiento. Dicha información deberá ser
mantenida con ese carácter y no será agregada en el expediente judicial.
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