Hoja No. 29 / 37
ARTÍCULO 73.- Las sanciones previstas en el presente Decreto-Ley se
aplican sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal, material u otra que
puedan ser exigibles.
ARTÍCULO 74.- Los equipos y medios decomisados, pasan sin derecho a
pago alguno al dominio del Ministerio de Comunicaciones.
ARTÍCULO 75.- Se faculta al Ministro de Comunicaciones a reglamentar el
procedimiento y destino de los equipos y medios decomisados.
ARTÍCULO 76.- Contra las sanciones previstas en el presente Decreto-Ley
se cumple lo establecido en la legislación vigente. No procede la reclamación
por los beneficios dejados de percibir a resultas de los daños o perjuicios que
pudieran ocasionarse por las medidas aplicadas.
CAPÍTULO III
DE LAS AUTORIDADES FACULTADAS PARA LA IMPOSICIÓN DE
SANCIONES
ARTÍCULO 77.- Los
inspectores
designados
por
el
Ministerio
de
Comunicaciones y por las administraciones locales del Poder Popular,
quedan facultados para imponer la sanción de multa establecida; además de
proponer y asistir en la aplicación del decomiso una vez aprobado por la
autoridad facultada designada por el Ministerio de Comunicaciones, a los que
infrinjan lo dispuesto en el presente Decreto-Ley y sus disposiciones
complementarias.