Hoja No. 29 / 37 ARTÍCULO 73.- Las sanciones previstas en el presente Decreto-Ley se aplican sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal, material u otra que puedan ser exigibles. ARTÍCULO 74.- Los equipos y medios decomisados, pasan sin derecho a pago alguno al dominio del Ministerio de Comunicaciones. ARTÍCULO 75.- Se faculta al Ministro de Comunicaciones a reglamentar el procedimiento y destino de los equipos y medios decomisados. ARTÍCULO 76.- Contra las sanciones previstas en el presente Decreto-Ley se cumple lo establecido en la legislación vigente. No procede la reclamación por los beneficios dejados de percibir a resultas de los daños o perjuicios que pudieran ocasionarse por las medidas aplicadas. CAPÍTULO III DE LAS AUTORIDADES FACULTADAS PARA LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES ARTÍCULO 77.- Los inspectores designados por el Ministerio de Comunicaciones y por las administraciones locales del Poder Popular, quedan facultados para imponer la sanción de multa establecida; además de proponer y asistir en la aplicación del decomiso una vez aprobado por la autoridad facultada designada por el Ministerio de Comunicaciones, a los que infrinjan lo dispuesto en el presente Decreto-Ley y sus disposiciones complementarias.

Select target paragraph3