Hoja No. 33 / 37 ARTÍCULO 88.- La acción administrativa por parte de la autoridad facultada para exigir responsabilidad por las contravenciones reguladas en este Decreto-Ley prescribe transcurrido un año después de su detección y no haber sido identificado el comisor. ARTÍCULO 89.- El plazo para la aplicación de las multas, el decomiso u demás medidas por la autoridad facultada, previstas en los artículos 69, 70 y 71 del presente Decreto-Ley, prescriben al año si no se ejecutan. El término de prescripción se interrumpe por cualquier acción realizada por la citada autoridad, tendente a hacerla efectiva. Después de cada interrupción, el término de prescripción comienza a decursar nuevamente. DISPOSICIONES ESPECIALES PRIMERA: Se faculta al Ministro de Comunicaciones para dictar en el ámbito de su competencia, las disposiciones jurídicas que correspondan para la aplicación de lo establecido en el presente Decreto-Ley. SEGUNDA: Se faculta a los ministros de las Fuerzas Armadas Revolucionarias y del Interior, a adecuar para sus sistemas, lo establecido en el presente Decreto-Ley, de conformidad con sus estructuras. DISPOSICIONES FINALES

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