Hoja No. 33 / 37
ARTÍCULO 88.- La acción administrativa por parte de la autoridad facultada
para exigir responsabilidad por las contravenciones reguladas en este
Decreto-Ley prescribe transcurrido un año después de su detección y no
haber sido identificado el comisor.
ARTÍCULO 89.- El plazo para la aplicación de las multas, el decomiso u
demás medidas por la autoridad facultada, previstas en los artículos 69, 70 y
71 del presente Decreto-Ley, prescriben al año si no se ejecutan.
El término de prescripción se interrumpe por cualquier acción realizada por la
citada autoridad, tendente a hacerla efectiva.
Después de cada interrupción, el término de prescripción comienza a
decursar nuevamente.
DISPOSICIONES ESPECIALES
PRIMERA: Se faculta al Ministro de Comunicaciones para dictar en el ámbito
de su competencia, las disposiciones jurídicas que correspondan para la
aplicación de lo establecido en el presente Decreto-Ley.
SEGUNDA:
Se
faculta
a
los
ministros
de
las
Fuerzas
Armadas
Revolucionarias y del Interior, a adecuar para sus sistemas, lo establecido en
el presente Decreto-Ley, de conformidad con sus estructuras.
DISPOSICIONES FINALES