ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPÚBLICA DE EL SALVADOR
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PLAZO Y FORMA DE NOTIFICACIÓN
Art. 60.- Toda resolución deberá notificarse en el plazo de los tres días posteriores a su
pronunciamiento.
La notificación se hará mediante la entrega al interesado o a su representante, de una esquela
que contenga el texto íntegro de la resolución. Dicha entrega se hará personalmente o en el lugar
señalado al efecto por el interesado.
La SIGET podrá aceptar la proposición de formas especiales de notificación por el solicitante,
inclusive cualquier medio electrónico, siempre que permita tener constancia de la notificación.
PLAZO Y FORMA DE PUBLICACIÓN
Art. 61.- En los casos que la Ley o el Reglamento contemplan la publicación de la resolución de
la SIGET, aquélla debe realizarse en el plazo de los seis días posteriores a su pronunciamiento, a costa de
los interesados.
La SIGET hará efectivo el cobro por los gastos derivados de las publicaciones, dentro de los seis
días posteriores al pronunciamiento de la resolución final de la SIGET.
La publicación deberá contener el texto de la resolución, y se realizará al menos en el Diario
Oficial y en dos de los periódicos de mayor circulación nacional, en dos ocasiones con intervalo de un día
entre las mismas.
En todo caso, la solicitud de concesión para explotación del espectro radioeléctrico y la
resolución que la admite, el aviso de subasta pública y la adjudicación de la concesión para explotación
del espectro, además de ceñirse a lo dispuesto en los incisos anteriores, deberán publicarse en un
periódico financiero internacional.
EFECTOS DE LAS RESOLUCIONES DE LA SIGET
Art. 62.- Cualquier resolución de la SIGET producirá sus efectos desde que se comunique al
interesado, excepto si en la misma se conceden o reconocen derechos, en cuyo caso los producirá desde
el momento de su pronunciamiento.
Excepcionalmente, los efectos de la resolución podrán estar sujetos a requisitos de eficacia,
fijados expresamente en la misma resolución de acuerdo con la Ley, impuestos directamente por el
ordenamiento o derivados de la propia naturaleza de la decisión.
EJECUCIÓN DE LAS RESOLUCIONES DE LA SIGET
Art. 63.- Cuando en una resolución de la SIGET se impongan obligaciones económicas a un
particular, éste deberá proceder a su cumplimiento en el plazo de diez días.
Si el particular no cumpliere con la resolución en el plazo señalado en el inciso anterior, la SIGET
deberá iniciar el respectivo juicio ejecutivo conforme a las reglas comunes. Para este efecto servirá de
título ejecutivo la certificación de la resolución expedida por el Superintendente.
Cuando en una resolución se disponga que un particular realice u observe una conducta
determinada, en la misma deberá estipularse un plazo razonable para su cumplimiento, que en ningún
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