LEY GENERAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE SUJETOS OBLIGADOS
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Nueva Ley DOF 26-01-2017
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
III.
Conocer y resolver los recursos de revisión que interpongan los titulares, en términos de lo
dispuesto en la presente Ley y demás disposiciones que resulten aplicables en la materia;
IV.
Conocer y resolver, de oficio o a petición fundada por los organismos garantes, los recursos
de revisión que por su interés y trascendencia así lo ameriten, en términos de lo dispuesto en
la presente Ley y demás disposiciones que resulten aplicables en la materia;
V.
Conocer y resolver los recursos de inconformidad que interpongan los titulares, en contra de
las resoluciones emitidas por los organismos garantes, de conformidad con lo dispuesto en la
presente Ley y demás disposiciones que resulten aplicables en la materia;
VI.
Conocer, sustanciar y resolver los procedimientos de verificación;
VII.
Establecer y ejecutar las medidas de apremio previstas en términos de lo dispuesto por la
presente Ley y demás disposiciones que resulten aplicables en la materia;
VIII.
Denunciar ante las autoridades competentes las presuntas infracciones a la presente Ley y,
en su caso, aportar las pruebas con las que cuente;
IX.
Coordinarse con las autoridades competentes para que las solicitudes para el ejercicio de los
derechos ARCO y los recursos de revisión que se presenten en lengua indígena, sean
atendidos en la misma lengua;
X.
Garantizar, en el ámbito de su respectiva competencia, condiciones de accesibilidad para que
los titulares que pertenecen a grupos vulnerables puedan ejercer, en igualdad de
circunstancias, su derecho a la protección de datos personales;
XI.
Elaborar y publicar estudios e investigaciones para difundir y ampliar el conocimiento sobre la
materia de la presente Ley;
XII.
Proporcionar apoyo técnico a los responsables para el cumplimiento de las obligaciones
establecidas en la presente Ley;
XIII.
Divulgar y emitir recomendaciones, estándares y mejores prácticas en las materias reguladas
por la presente Ley;
XIV.
Vigilar y verificar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Ley;
XV.
Administrar el registro de esquemas de mejores prácticas a que se refiere la presente Ley y
emitir sus reglas de operación;
XVI.
Emitir, en su caso, las recomendaciones no vinculantes correspondientes a la Evaluación de
impacto en la protección de datos personales que le sean presentadas;
XVII.
Emitir disposiciones generales para el desarrollo del procedimiento de verificación;
XVIII.
Realizar las evaluaciones correspondientes a los esquemas de mejores prácticas que les
sean notificados, a fin de resolver sobre la procedencia de su reconocimiento o validación e
inscripción en el registro de esquemas de mejores prácticas, así como promover la adopción
de los mismos;
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