Artículo 114
Corresponde exclusivamente y de forma indelegable a la Asamblea
Nacional la potestad para crear, aprobar, modificar o suprimir
tributos. El Sistema Tributario debe tomar en consideración la
distribución de la riqueza y de las rentas.
Se prohíben los tributos o impuestos de carácter confiscatorio.
Estarán exentas del pago de toda clase de impuesto los
medicamentos, vacunas y sueros de consumo humano, órtesis
y prótesis, lo mismo que los insumos y materia prima necesarios
para la elaboración de esos productos de conformidad con la
clasificación y procedimientos que se establezcan.
Artículo 115
Los impuestos deben ser creados por ley que establezca su
incidencia, tipo impositivo y las garantías a los contribuyentes. El
Estado no obligará a pagar impuestos que previamente no estén
establecidos en una ley.
TÍTULO VII
Educación y Cultura
CAPÍTULO ÚNICO
46
Artículo 116
La educación tiene como objetivo la formación plena e integral
del nicaragüense; dotarlo de una conciencia crítica, científica y
humanista; desarrollar su personalidad y el sentido de su dignidad
y capacitarlo para asumir las tareas de interés común que demanda
el progreso de la nación; por consiguiente, la educación es factor
fundamental para la transformación y el desarrollo del individuo y la
sociedad.
Artículo 117
La educación es un proceso único, democrático, creativo y
participativo que vincula la teoría con la práctica, el trabajo manual
con el intelectual y promueve la investigación científica. Se
fundamenta en nuestros valores nacionales, en el conocimiento de
nuestra historia, de la realidad, de la cultura nacional y universal
y en el desarrollo constante de la ciencia y de la técnica; cultiva
los valores propios del nuevo nicaragüense, de acuerdo con los
principios establecidos en la presente Constitución, cuyo estudio
deberá ser promovido.