vi.
Recibir retribución de fondos estatales, regionales o
municipales, por cargo o empleo en otros Poderes del
Estado o Empresas Estatales, salvo caso de docencia
o del ejercicio de la medicina. Si un diputado aceptare
desempeñar cargo en otros poderes del Estado, sólo
podrá reincorporarse a la Asamblea Nacional cuando
hubiese cesado en el otro cargo.
vii.
Incumplimiento de la obligación de declarar sus bienes
ante la Contraloría General de la República al momento
de la toma de posesión del cargo.
11. Conocer y admitir las renuncias y resolver sobre destituciones
de los funcionarios mencionados en los numerales 7), 8) y
9), por las causas y procedimientos establecidos en la ley,
pudiendo ser separados de sus cargos con al menos, el sesenta
por ciento de votos del total de los Diputados de la Asamblea
Nacional.
12. Aprobar o rechazar los instrumentos internacionales celebrados
con países u organismos sujetos de Derecho Internacional.
Título VIII
De la
Organización
del Estado
Dichos instrumentos internacionales solamente podrán ser
dictaminados, debatidos, aprobados o rechazados en lo
general, sin poder hacerle cambios o agregados a su texto.
La aprobación legislativa les conferirá efectos legales,
dentro y fuera de Nicaragua, una vez que hayan entrado en
vigencia internacionalmente, mediante depósito o intercambio
de ratificaciones o cumplimiento de los requisitos o plazos,
previstos en el texto del tratado o instrumento internacional.
13. Aprobar todo lo relativo a los símbolos patrios.
14. Crear órdenes honoríficas y distinciones de carácter nacional.
15. Crear y otorgar sus propias órdenes de carácter nacional.
16. Recibir el informe anual del Presidente.
17. Elegir su Junta Directiva.
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