Si faltaren definitivamente el Presidente y el Vicepresidente de la República, asumirá las funciones del primero el Presidente de la Asamblea Nacional o quien haga sus veces. La Asamblea Nacional deberá nombrar a quienes deban sustituirlo dentro de las primeras setenta y dos horas de haberse producido las vacantes. Los así nombrados ejercerán sus funciones por el resto del período. En todos los casos mencionados, la Asamblea Nacional elegirá a los sustitutos de entre sus miembros. Artículo 150 Son atribuciones del Presidente de la República, las siguientes: Texto aprobado por el artículo trigésimo 1. de la Ley No. 854. Cumplir la Constitución Política y las Leyes, y hacer que los funcionarios bajo su dependencia también las cumplan. 2. Representar a la nación. 3. Ejercer la facultad de iniciativa de ley y el derecho al veto, conforme se establece en la presente Constitución. 4. Dictar decretos ejecutivos de aplicación general en materia administrativa. 5. Elaborar el Proyecto de Ley del Presupuesto General de la República y presentarlo a consideración de la Asamblea Nacional para su aprobación y sancionarlo y publicarlo una vez aprobado. 6. Nombrar y remover a los Ministros y Viceministros de Estado, Procurador y Subprocurador General de la República, Directores de entes autónomos y gubernamentales, Jefes de Misiones Diplomáticas, y Jefes de Misiones Especiales, debiendo poner en conocimiento de la Asamblea Nacional, dentro del término de tres días, el nombramiento para su ratificación, el cual se considerará firme hasta que la Asamblea Nacional lo ratifique, así como destituir de sus cargos a los funcionarios en los casos que la Asamblea Nacional lo haya decidido en uso de sus atribuciones. 66

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