Si faltaren definitivamente el Presidente y el Vicepresidente de la
República, asumirá las funciones del primero el Presidente de la
Asamblea Nacional o quien haga sus veces. La Asamblea Nacional
deberá nombrar a quienes deban sustituirlo dentro de las primeras
setenta y dos horas de haberse producido las vacantes. Los así
nombrados ejercerán sus funciones por el resto del período.
En todos los casos mencionados, la Asamblea Nacional elegirá a
los sustitutos de entre sus miembros.
Artículo 150
Son atribuciones del Presidente de la República, las siguientes:
Texto aprobado por
el artículo trigésimo 1.
de la Ley No. 854.
Cumplir la Constitución Política y las Leyes, y hacer que los
funcionarios bajo su dependencia también las cumplan.
2. Representar a la nación.
3. Ejercer la facultad de iniciativa de ley y el derecho al veto,
conforme se establece en la presente Constitución.
4. Dictar decretos ejecutivos de aplicación general en materia
administrativa.
5. Elaborar el Proyecto de Ley del Presupuesto General de
la República y presentarlo a consideración de la Asamblea
Nacional para su aprobación y sancionarlo y publicarlo una vez
aprobado.
6. Nombrar y remover a los Ministros y Viceministros de Estado,
Procurador y Subprocurador General de la República, Directores
de entes autónomos y gubernamentales, Jefes de Misiones
Diplomáticas, y Jefes de Misiones Especiales, debiendo poner
en conocimiento de la Asamblea Nacional, dentro del término
de tres días, el nombramiento para su ratificación, el cual se
considerará firme hasta que la Asamblea Nacional lo ratifique,
así como destituir de sus cargos a los funcionarios en los casos
que la Asamblea Nacional lo haya decidido en uso de sus
atribuciones.
66