15. Presentar a la Asamblea Nacional el informe anual y otros
informes y mensajes especiales.
16. Proporcionar a los funcionarios del Poder Judicial el apoyo
necesario para hacer efectivas sus providencias sin demora
alguna.
17. Las demás que le confieran esta Constitución y las leyes.
Artículo 151
El número, organización y competencia de los ministerios de
Estado, de los entes autónomos y gubernamentales y de los
bancos estatales y demás instituciones financieras del Estado,
serán determinados por la ley. Los Ministros y Viceministros gozan
de inmunidad.
Los decretos y providencias del Presidente de la República deben
ser refrendados por los Ministros de Estado de las respectivas
ramas, salvo aquellos acuerdos que se refieran a nombramiento o
remoción de sus Ministros o Viceministros de Estado.
El Consejo de Ministros, será presidido por el Presidente de la
República, y, en su defecto, por el Vicepresidente. El Consejo de
Ministros estará integrado por el Vicepresidente de la República
y los Ministros de Estado. Sus funciones son determinadas por la
Constitución.
Los Ministros y Viceministros de Estado y los Presidentes o
Directores de Entes Autónomos o Gubernamentales, serán
personalmente responsables de los actos que firmaren o
autorizaren, y solidariamente de los que suscribieren o acordaren
con el Presidente de la República o con los otros Ministerios de
Estado.
Los Ministros y Viceministros de Estado y los Presidentes o
Directores de Entes Autónomos o Gubernamentales proporcionarán
a la Asamblea Nacional las informaciones que se les pidan relativas
a los negocios de sus respectivas ramas, ya sea en forma escrita
o verbal. También pueden ser interpelados por resolución de la
Asamblea Nacional.
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