15. Presentar a la Asamblea Nacional el informe anual y otros informes y mensajes especiales. 16. Proporcionar a los funcionarios del Poder Judicial el apoyo necesario para hacer efectivas sus providencias sin demora alguna. 17. Las demás que le confieran esta Constitución y las leyes. Artículo 151 El número, organización y competencia de los ministerios de Estado, de los entes autónomos y gubernamentales y de los bancos estatales y demás instituciones financieras del Estado, serán determinados por la ley. Los Ministros y Viceministros gozan de inmunidad. Los decretos y providencias del Presidente de la República deben ser refrendados por los Ministros de Estado de las respectivas ramas, salvo aquellos acuerdos que se refieran a nombramiento o remoción de sus Ministros o Viceministros de Estado. El Consejo de Ministros, será presidido por el Presidente de la República, y, en su defecto, por el Vicepresidente. El Consejo de Ministros estará integrado por el Vicepresidente de la República y los Ministros de Estado. Sus funciones son determinadas por la Constitución. Los Ministros y Viceministros de Estado y los Presidentes o Directores de Entes Autónomos o Gubernamentales, serán personalmente responsables de los actos que firmaren o autorizaren, y solidariamente de los que suscribieren o acordaren con el Presidente de la República o con los otros Ministerios de Estado. Los Ministros y Viceministros de Estado y los Presidentes o Directores de Entes Autónomos o Gubernamentales proporcionarán a la Asamblea Nacional las informaciones que se les pidan relativas a los negocios de sus respectivas ramas, ya sea en forma escrita o verbal. También pueden ser interpelados por resolución de la Asamblea Nacional. 68

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