Artículo 152
Para ser Ministro, Viceministro, Presidente o Director de Entes
Texto aprobado por Autónomos y Gubernamentales, Embajadores y Jefes Superiores
el artículo trigésimo del Ejército y la Policía, se requiere de las siguientes calidades:
primero de la Ley
No. 854
1. Ser nacional de Nicaragua. Los que hubiesen adquirido otra
nacionalidad deberán haber renunciado a ella al menos cuatro
años antes de la fecha de su nombramiento.
2. Estar en pleno goce de sus derechos políticos y civiles.
3. Haber cumplido veinticinco años de edad.
4. Haber residido en forma continua en el país los cuatro años
anteriores a la fecha de su nombramiento, salvo que durante
dicho período cumpliere misión diplomática, trabajare en
organismos internacionales o realizare estudios en el extranjero.
No podrán ser Ministros, Viceministros, Presidentes o Directores
de entes autónomos y gubernamentales, Jefes de Misiones
Diplomáticas y Jefes de Misiones Especiales:
a) Los que desempeñen simultáneamente otro cargo en alguno
de los poderes del Estado.
b) Los que hubieren recaudado o administrado fondos públicos o
municipales, sin estar finiquitadas sus cuentas.
c) Los deudores morosos de la Hacienda Pública.
d) Los que estén comprendidos en el séptimo párrafo del artículo
130 de esta Constitución.
Artículo 153
Título VIII
De la
Organización
del Estado
Los Ministros, Viceministros, Presidentes o Directores de entes
autónomos y gubernamentales son responsables de sus actos, de
conformidad con la Constitución y las leyes.
CAPÍTULO IV
De la Contraloría General de la República
Artículo 154
La Contraloría General de la República es el Organismo Rector del
Texto aprobado por sistema de control de la Administración Pública y fiscalización de
el artículo 5 de la
Ley No. 330
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