Artículo 152 Para ser Ministro, Viceministro, Presidente o Director de Entes Texto aprobado por Autónomos y Gubernamentales, Embajadores y Jefes Superiores el artículo trigésimo del Ejército y la Policía, se requiere de las siguientes calidades: primero de la Ley No. 854 1. Ser nacional de Nicaragua. Los que hubiesen adquirido otra nacionalidad deberán haber renunciado a ella al menos cuatro años antes de la fecha de su nombramiento. 2. Estar en pleno goce de sus derechos políticos y civiles. 3. Haber cumplido veinticinco años de edad. 4. Haber residido en forma continua en el país los cuatro años anteriores a la fecha de su nombramiento, salvo que durante dicho período cumpliere misión diplomática, trabajare en organismos internacionales o realizare estudios en el extranjero. No podrán ser Ministros, Viceministros, Presidentes o Directores de entes autónomos y gubernamentales, Jefes de Misiones Diplomáticas y Jefes de Misiones Especiales: a) Los que desempeñen simultáneamente otro cargo en alguno de los poderes del Estado. b) Los que hubieren recaudado o administrado fondos públicos o municipales, sin estar finiquitadas sus cuentas. c) Los deudores morosos de la Hacienda Pública. d) Los que estén comprendidos en el séptimo párrafo del artículo 130 de esta Constitución. Artículo 153 Título VIII De la Organización del Estado Los Ministros, Viceministros, Presidentes o Directores de entes autónomos y gubernamentales son responsables de sus actos, de conformidad con la Constitución y las leyes. CAPÍTULO IV De la Contraloría General de la República Artículo 154 La Contraloría General de la República es el Organismo Rector del Texto aprobado por sistema de control de la Administración Pública y fiscalización de el artículo 5 de la Ley No. 330 69

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