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del Ministerio del Interior en todo el territorio nacional, por encontrarse en la vía pública,
dentro de vertederos o basurales municipales; siempre que no fueran retirados por su
titular en un plazo máximo de setenta y dos horas luego de su notificación.
Será de cargo del dueño del animal retenido en infracción, los gastos en que la
Administración haya incurrido por concepto de traslado, depósito, pastoreo y sacrificio por
faena de los animales de referencia, entre otros, siendo de aplicación, lo dispuesto por el
artículo 263 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996. El presente artículo será
aplicable, sin perjuicio de las competencias atribuidas a los Ministerios del Interior, de
Transporte y Obras Públicas y a los Gobiernos Departamentales.
El Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca,
reglamentará el presente artículo, dentro de los ciento ochenta días siguientes a la
promulgación de la presente ley.
Derógase el artículo 75 del Código Rural, aprobado por la Ley Nº 10.024, de 14 de
junio de 1941, y modificativas.
Artículo 136.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 8º de la Ley Nº 16.105, de
23 de enero de 1990, por el siguiente:
"Dicha Junta Nacional estará compuesta por nueve miembros honorarios que
durarán cuatro años en sus funciones y serán designados: uno por el Ministerio
de Ganadería, Agricultura y Pesca, que la presidirá; uno por el Ministerio de
Economía y Finanzas; uno por la Oficina de Planeamiento y Presupuesto; uno por
el Banco de la República Oriental del Uruguay; uno por la Cámara de Industrias
del Uruguay y cuatro serán electos por los productores granjeros. Los miembros
designados o electos, no podrán ocupar funciones en la referida Junta por más de
dos períodos, no consecutivos. Los miembros salientes permanecerán en sus
funciones hasta que asuman los nuevos miembros".