101 Artículo 137.- La Dirección General Impositiva y el Banco de Previsión Social, a solicitud del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, informarán si el total de los ingresos nominales familiares generados fuera de la explotación, de las personas físicas inscriptas en el Registro de Productores Familiares creado por el artículo 311 de la Ley Nº 19.355, de 19 de diciembre de 2015, cumplen con los requisitos que permiten acceder a la condición de productor familiar. A estos únicos efectos, quedará relevado el secreto de las actuaciones previsto por el artículo 47 del Código Tributario. Los funcionarios del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, que intervengan en los procedimientos correspondientes, deben guardar secreto respecto a la información a la que accedan en aplicación del presente artículo. En caso de transgresión a esta norma, se estará a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 47 del Código Tributario. INCISO 08 MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA Artículo 138.- Suprímense los numerales 2) y 7) del artículo 99 de la Ley Nº 17.011, de 25 de setiembre de 1998, en la redacción dada por el artículo 395 de la Ley Nº 18.719, de 27 de diciembre de 2010.

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