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"ARTÍCULO 75.- Se entiende por denominación de origen el nombre geográfico
de un país, ciudad, región o localidad, que designa un producto o servicio cuyas
cualidades o características se deben exclusiva o esencialmente al medio
geográfico, incluidos factores naturales y humanos".
Artículo 142.- Sustitúyese el artículo 76 de la Ley Nº 17.011, de 25 de setiembre de
1998, por el siguiente:
"ARTÍCULO 76.- Créanse los registros de indicaciones geográficas y
denominaciones de origen en la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial, sin
perjuicio del Registro en la órbita del Instituto Nacional de Vitivinicultura, respecto
a indicaciones geográficas y denominaciones de origen de productores
nacionales".
Artículo 143.- Sustitúyese el artículo 77 de la Ley Nº 17.011, de 25 de setiembre de
1998, por el siguiente:
"ARTÍCULO 77.- El uso de una indicación geográfica, denominación de origen o
indicación de procedencia está limitado a los productores y prestadores de
servicios establecidos en el lugar geográfico del que se trate.
El otorgamiento de indicaciones geográficas o denominaciones de origen,
corresponde al Organismo competente en la materia. En materia vitivinícola
nacional es el Instituto Nacional de Vitivinicultura.
Para las indicaciones geográficas y denominaciones de origen se exigirá,
además, el cumplimiento de requisitos de calidad.