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El registro de una indicación geográfica o denominación de origen no confiere a
su titular derechos exclusivos sobre aquellos términos genéricos o descriptivos
que la integren, y no obstará al uso de buena fe por terceros de dichos términos
genéricos o descriptivos.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 79 de la presente ley, se prohíbe todo
uso de indicaciones geográficas que constituya un acto de competencia desleal o
que sean confundibles con otras registradas o en trámite de registro".
Artículo 144.- Sustitúyese el artículo 78 de la Ley Nº 17.011, de 25 de setiembre de
1998, por el siguiente:
"ARTÍCULO 78.- El nombre geográfico que no constituya una indicación
geográfica, una denominación de origen o una indicación de procedencia podrá
constituirse en marca, siempre que no induzca a error en cuanto al verdadero
lugar de origen".
Artículo 145.- Sustitúyese el artículo 337 de la Ley Nº 19.355, de 19 de diciembre de
2015, por el siguiente:
"ARTÍCULO 337.- Facúltase al Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de
Industria, Energía y Minería, con el asesoramiento de la Dirección Nacional de la
Propiedad Industrial, a otorgar exoneraciones, totales o parciales de los tributos
fijados por el artículo 99 de la Ley Nº 17.011, de 25 de setiembre de 1998, y sus
modificativas y por el artículo 117 de la Ley Nº 17.164, de 2 de setiembre de 1999,
y sus modificativas, cuando las actividades y servicios que presta dicha Dirección,