131 en la legislación vigente. En caso de constatarse más de un acta de inscripción, y de tener idéntico contenido sustancial determinante del estado civil referido al acto o hecho que se inscribe, se anulará la que no corresponda. Cuando una de las inscripciones haya sido realizada de oficio, se dará prioridad a la realizada en base a la declaración de interesados. La nulidad se tramitará por el procedimiento administrativo, el cual podrá comenzar a instancia de parte interesada ante la Dirección General de Registro de Estado Civil, o de oficio, por la propia Dirección, la que deberá resolver en forma fundada. En los casos de duplicidad de inscripción no previstos expresamente en este artículo, se deberá acudir a la vía jurisdiccional competente. Lo dispuesto en el presente artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley. Artículo 181.- Sustitúyese el artículo 255 de la Ley Nº 19.149, de 24 de octubre de 2013, por el siguiente: "ARTÍCULO 255.- Créase, una tasa única para la expedición de documentos relativos a las actas de Estado Civil por el sistema de gestión digital de la Dirección General del Registro de Estado Civil, con una alícuota de 0,125 UR

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