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en la legislación vigente.
En caso de constatarse más de un acta de inscripción, y de tener idéntico contenido
sustancial determinante del estado civil referido al acto o hecho que se inscribe, se
anulará la que no corresponda.
Cuando una de las inscripciones haya sido realizada de oficio, se dará prioridad a la
realizada en base a la declaración de interesados.
La nulidad se tramitará por el procedimiento administrativo, el cual podrá comenzar a
instancia de parte interesada ante la Dirección General de Registro de Estado Civil, o de
oficio, por la propia Dirección, la que deberá resolver en forma fundada.
En los casos de duplicidad de inscripción no previstos expresamente en este
artículo, se deberá acudir a la vía jurisdiccional competente.
Lo dispuesto en el presente artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación
de la presente ley.
Artículo 181.- Sustitúyese el artículo 255 de la Ley Nº 19.149, de 24 de octubre de
2013, por el siguiente:
"ARTÍCULO 255.- Créase, una tasa única para la expedición de documentos
relativos a las actas de Estado Civil por el sistema de gestión digital de la
Dirección General del Registro de Estado Civil, con una alícuota de 0,125 UR