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(cero con ciento veinticinco unidades reajustables), por cada documento, la que
se declara incorporada al artículo 611 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de
2001.
Autorízase al Poder Ejecutivo a disponer la unificación de las alícuotas de las
tasas, en las distintas modalidades de expedición de los documentos relativos a
las actas del Registro de Estado Civil, en la alícuota referida en el párrafo
anterior".
Artículo 182.- Autorízase al Poder Ejecutivo a disponer una alícuota 0 (cero), para
los documentos relativos a las actas del Registro de Estado Civil que se dispongan a
través de un sistema de interoperabilidad con organismos estatales y para la expedición
digital de los documentos correspondientes a los testimonios de partidas de estado civil,
de acuerdo a la reglamentación que se establezca al respecto.
Lo dispuesto en el presente artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación
de la presente ley.
Artículo 183.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 528 de la Ley Nº 18.719, de
27 de diciembre de 2010, en la redacción dada por el artículo 194 de la Ley Nº 18.834, de
4 de noviembre del 2011, por el siguiente:
"Dicha partida será percibida por la Dirección General del Registro de Estado
Civil, que la distribuirá entre los funcionarios referidos en el inciso anterior, que
efectivamente realicen las ceremonias de matrimonio, y en proporción a las
celebradas por cada uno de ellos, siendo la única que podrán percibir los Oficiales
actuantes por tales conceptos".