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Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.
Artículo 184.- Sustitúyese el artículo 546 de la Ley Nº 19.355, de 19 de diciembre de
2015, por el siguiente:
"ARTÍCULO 546.- En tanto la reglamentación del artículo 154 de la Ley Nº 13.737,
de 9 de enero de 1969, no sea abarcativa de todo el territorio nacional y parte de
la función de Registro de Estado Civil continúe a cargo de los Jueces de Paz del
interior del país pertenecientes al Poder Judicial, será transferido a este el monto
equivalente a la recaudación obtenida por el desarrollo de esa función por parte
de los Jueces de Paz. El monto transferido tendrá como destino financiar los
gastos de funcionamiento e inversiones que requiere el mencionado servicio. En
caso de establecerse un sistema de Registro Digital, se sustituirá el sistema de
libros y el envío de la información a los organismos que corresponda en la forma
que reglamente el Poder Ejecutivo".
Lo dispuesto en el presente artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación
de la presente ley.
Artículo 185.- Dispónese que el régimen de "dietas" previsto por el artículo 241 de la
Ley Nº 19.149, de 24 de octubre de 2013, para los "Académicos de Número de la
Academia Nacional de Letras", será compatible con la percepción de otros ingresos
provenientes de fondos públicos, así como de ingresos jubilatorios o pensiones.
Artículo 186.- Las partidas establecidas en el literal A) del artículo 7º de la Ley
Nº 18.284, de 16 de mayo de 2008 y artículo 417 de la Ley Nº 19.355, de 19 de diciembre
de 2015, destinadas al Fondo de Fomento Cinematográfico y Audiovisual, serán
expresadas en unidades indexadas (UI) al valor de la UI vigente al 1º de enero de 2018 y
se ajustarán de forma anual al valor de la UI al 1º de enero de cada año.