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Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la
presente ley.
Artículo 187.- Sustitúyense los artículos 10, 39 y 58 de la Ley Nº 1.430, de 11 de
febrero de 1879, por los siguientes:
"ARTÍCULO 10.- Los parientes pueden ser testigos para la inscripción de actos y
hechos inscribibles relativos al Estado Civil, deben ser preferidos y presentados por
los interesados. La Dirección General de Registro de Estado Civil determinará, por
resolución fundada, los casos en que sea necesaria la comparecencia de testigos y
su número, siempre que ya no esté dispuesta por la ley".
"ARTÍCULO 39.- En los asientos de nacimiento debe especificarse:
1º) Lugar y fecha de realización del Acta.
2º) La hora, día, mes, año, lugar del nacimiento y número de Certificado de
Nacido Vivo.
3º) Nombre, apellido, sexo y número de cédula de identidad si lo tuviere asignado,
o constancia de no tenerlo asignado en su caso, de la persona a inscribirse.
4º) Nombres, apellidos, nacionalidad y documento de identidad de los padres.