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presente ley.
Artículo 188.- Sustitúyense los numerales 1º, 2º y 7º del artículo 98 del Código Civil,
aprobado por la Ley Nº 16.603, de 19 de octubre de 1994, por los siguientes:
"1º. Lugar, fecha y hora de realización del acta, nombre, edad, nacionalidad,
documento de identidad, estado civil y domicilio de los contrayentes.
2º. El nombre y apellido de los padres.
7º. Nombre, apellido y documento de identidad de los testigos".
Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la
presente ley.
INCISO 12
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
Artículo 189.- El Ministerio de Salud Pública podrá proceder al registro de oficio, y a
los solos efectos de su ingreso al país, de los medicamentos o dispositivos terapéuticos
destinados al cumplimiento de planes o programas de salud aprobados por dicha cartera,
que con previa aprobación del Poder Ejecutivo adquiera a organismos internacionales de
los cuales la República forma parte.